SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2
Trujillo, 16 de Diciembre de 2.008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ROBERTH PERDOMO y CARMEN BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.824.904 y V-11.320.636, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3310-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de los Niños: (Se omite sus nombre según articulo 65 de la la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes “LOPNNA”) de 09, 07, 05 años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijos del ciudadano: ROBERTH PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.824.904, domiciliado en la carretera Panamericana, Parroquia Granados del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante : El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, de fecha: 06 de Noviembre de 2.008, donde el referido ciudadano: ROBERTH PERDOMO, se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (100 Bs.), semanales, los cuales entregara a la ciudadana: CARMEN BRICEÑO, Por ante este Consejo de Protección, en cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete también a cubrirlos, conjuntamente con los medicamentos, siempre que sea necesario, se compromete a cubrir los gastos de la ropa del mes de Diciembre (ambos), en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija para cuando el progenitor pueda compartir con ellos, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: : El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, de fecha: 06 de Noviembre de 2.008, donde el referido ciudadano: ROBERTH PERDOMO, se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (100 Bs.), semanales, los cuales entregara a la ciudadana: CARMEN BRICEÑO, Por ante este Consejo de Protección, en cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete también a cubrirlos, conjuntamente con los medicamentos, siempre que sea necesario, se compromete a cubrir los gastos de la ropa del mes de Diciembre (ambos), en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija para cuando el progenitor pueda compartir con ellos.


SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.




La Jueza Unipersonal N° 02, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas




ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N°3310-2