REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
197º Y 149|º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: YUSMARY CAROLINA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.824.689, en su carácter de representante de las adolescentes(se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Abogado de la parte demandante: ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.337.
Demandado: EDGAR JOSE PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.178.299.-
Motivo: fijación de la Obligación de Manutención.
Exp. 05010
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso se inicia mediante demanda formulada por la ciudadana YUSMARY CAROLINA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.824.689, en su carácter de representante de las adolescentes(se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en contra del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.178.299, por concepto de fijación de obligación de manutención.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se dictó auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal, así como la constancia de ingresos del demandado.
El 05 de octubre de 2006, se dictó medida provisional de fijación de obligación de manutención a la suma de Bs. 200,00,
El 10 de octubre de 2006, fue notificada la representante del Ministerio público.
El 18 de octubre de 2006, se recibió la constancia de ingresos del obligado alimentario.
El 17 de noviembre de 2008, diligenció el alguacil del tribunal consignando la boleta de citación del demandado, debidamente firmada por éste.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: No promovió pruebas.
Con la demanda acompañó la copia la partida de nacimiento de las adolescentes(se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), con la que quedó demostrada la relación paterno filial del demandado de autos con las adolescentes arriba mencionadas, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: Habiéndose citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado, como jubilado de la Gobernación del Estado Trujillo. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija como la obligación de manutención que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.178.299, debe satisfacer a sus hijas (se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario mínimo urbano nacional, lo cual equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, más un (01) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado la jubilación al obligado. Se acuerda la retención por nómina de la obligación de manutención aquí fijada.

SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete días (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JLA/aarr
Exp. 05010