REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: YUSMELL CAROLINA MORON VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.048.502, actuando en nombre y representación de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Asistido por: abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.237.
Demandado: BORIS BASTIDAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.796.375.-
Asistido por: El abogado JUAN VICENTE RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 105.897.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria
Exp. N° 05315

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de aumento de obligación de manutención instaurada por la ciudadana: YUSMELL CAROLINA MORON VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.048.502, actuando en nombre y representación de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
, contra el ciudadano BORIS BATIDAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.796.375., alegando lo siguiente:

“…comparezco ante su autoridad y solicitar, como en efecto solicito en base al artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de mi hija…De igual manera hago de su conocimiento que el ciudadano incumplió el acuerdo al que llegamos al momento de realizarse la audiencia y el cual quedó obligado a pagar la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por mensualidades atrasadas, de esta cantidad solo depositó SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00)…

En fecha 12 de agosto de 2008, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación del demandado.
El 28 de octubre de 2008, se recibieron los recaudos de la citación ordenada, evidenciándose la citación personal del demandado.
El 03 de octubre de 2008, el demandado estampó diligencia en donde informa que la cuenta donde realiza los depósitos fue suspendida por la titular y que no tiene donde hacer los pagos.
El día previsto para la celebración de la audiencia conciliatoria acudió solo el demandado acudió y ratificó la diligencia estampada el 03 de noviembre de 2008.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el tribunal dicta auto indicándole al demandado cual es el número de cuenta de la parte actora.
El 10 de noviembre de 2008, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, las pruebas de la actora fueron admitidas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LA PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: Con la demanda, presentó copia de la libreta de ahorros de la parte actora en el Banco Central, la cual se desestima en razón de que la libreta aperturada por el tribunal fue en la entidad Bancaria Banfoandes. En el lapso probatorio promovió los siguientes documentos:
- Recibos correspondientes al pago del colegio de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
, por los años 2007 y 2008, con los que se demuestra tal egreso.
- Lista de útiles escolares, con sus respectivos recibos de compra, lo cuales demuestran igualmente otro egreso, así como recibos de gastos médicos.
Parte demandada: Cuando estampó su diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, consignó su constancia de ingresos, con la que se prueba su capacidad económica percibiendo un ingreso mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÏVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 878,17).

DE LOS MOVITOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir con la obligación de manutención, de acuerdo a sus posibilidades, pues solo percibe un salario mínimo y el aumento va en proporción a su ingreso; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: YUSMELL CAROLINA MORON VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.048.502, actuando en nombre y representación de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), contra el ciudadano BORIS BASTIDAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.796.375; por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: BORIS BASTIDAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.796.375, debe satisfacer a su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
BASTIDAS MORON, a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, mensuales (Bs. 300,00), más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más la cantidad de dos (2) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria que percibe en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se ordena al demandado cancelar de inmediato la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) que adeuda a la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), por concepto del pago de convenimiento suscrito el 25 de julio de 2007.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-

EL JUEZ
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO




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/Exp. 05315