TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02.
Trujillo, 17
de diciembre de 2008
198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELSA JOSEFINA MIELES DE VALENTI, titular de la cédula de identidad Nro. 3.909.641.
ASISTENCIA JUDICIAL: La abogada HELIANA SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.991.
PARTE DEMANDADA: LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.236.472.
ASISTIDA POR: el abogado ANTONIO VELSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 71.745.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: Exp. 05761

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Las presentes actuaciones fueron remitidas en originales por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en razón de que la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.236.472, parte demandada del proceso, interpuso el recurso de Regulación de Competencia en contra de la decisión dictada por el referido tribunal el 31 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver el fondo de la controversia e indica como competente a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho de que ninguna de las partes es niño, niña o adolescente, al efecto expresó:

“… interpongo regulación de competencia en el presente expediente pues de las actas procesales se constata sin lugar a dudas que los adolescentes a que hace mención la última sentencia en el presente juicio no son no demandantes ni demandados, y a la letra de lo que establece la jurisprudencia, para que un tribunal en materia de niños y adolescentes conozcan de una causa deben actuar esos adolescentes o niños, ya sean como demandados o demandantes, en el caso planteado no actúan de ninguna forma…

En relación a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, se ha transitado a través de todo un devenir jurisprudencial siguiente a la aprobación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nro. 5.266 del 02 de octubre de 1998), en donde en principio la competencia estaba dada por la cualidad de demandado del niño o del adolescente, y posteriormente por vía jurisprudencial se estableció que los tribunales de protección somos competentes, entre otros asuntos, en los casos contenciosos en los cuales los niños, niñas o adolescentes se encontraran bien como demandantes o como demandados. Finalmente, en la reforma de la ley, el 10 de diciembre de 2008, en el artículo 177, parágrafo cuarto, letra “ e”, se estableció que somos competentes en cualquier asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos del proceso.
Como se observa, la competencia viene dada por la cualidad de parte del niño, niña o adolescente, independientemente que sea como actor o como demandado. En el presente caso, se está ante un proceso de desalojo intentado por la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELES DE VALENTI, titular de la cédula de identidad Nro. 3.909.641, mayor de edad, en contra de la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.236.472, también mayor de edad, por lo que el presente tribunal no es competente para el conocimiento del mismo.



DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 02, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.236.472, asistida por el el abogado ANTONIO VELSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 71.745, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 31 de agosto de 2008.
SEGUNDO: DECLARA que el tribunal competente para conocer y decidir el fondo de la controversia es el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese y regístrese la presente sentencia.


LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 02 EL SECRETARIO

Abog. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON




En la misma fecha se procedió a publicar el presente fallo, siendo las 2:30 minutos p.m.


EL SECRETARIO

ABG: JORGE LEON
ARR/JELA/iraida./Exp. 05761