Exp. N° 1.249-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: FIRLAN DABOIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.788.829, domiciliado en Urbanización Los Ríos, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.172.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.553.166, domiciliado en la Vía Principal, (Eje Vial), frente a la Urbanización Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON URDANETA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.302.
Motivo: REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA.
De los hechos alegados por la parte actora este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…En fecha 15 de Noviembre del año 2007, celebré contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.553.166 y sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Vía Principal, (Eje Vial), frente a la Urbanización Tres Esquinas, Sector II, casa S/N, color azul y amarillo, jurisdicción de la Parroquia. Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quedando convenido en un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, habiendo entregado la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), por exigencia del arrendador en calidad de deposito, equivalente a tres meses de arrendamiento, tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento que acompaño al presente escrito marcada letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, el 15 de Mayo del año 2008, fecha de culminación del presente Contrato, tal y como se evidencia de contrato de Arrendamiento suscrito por nosotros, hice entrega material del referido inmueble acompañadote su respectivo juego de llaves, en presencia de funcionarios policiales del puesto de policía de la Urbanización Tres Esquinas, en las condiciones estipuladas en el mismo al ciudadano ARRENDADOR a los fines de cumplir de manera cabal con las cláusulas establecidas. Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha se ha tornado imposible que el ciudadano: FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ, antes identificado, Reintegre el dinero que le entregué en calidad de depósito, manifestando el mismo después de varias conversaciones sostenidas, que gasto el dinero y que no me va a devolver nada. Ciudadano Juez vista la conducta contumaz de dicho ciudadano para hacer entrega del referido deposito y en virtud de que cumplí de manera cabal con las cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento en comento tal y como se evidencia en recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales consigno en este acto marcados con la letra “C”, asimismo entrega material de inmueble, es que ocurro ante su competente autoridad y nobles oficios, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerzas de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, para que dicho ciudadano convenga en reintegro dicho deposito y sus intereses, por cuanto no coloco el mismo dado en garantía en cuanta de ahorros en una entidad bancaria, tal cual lo establece el Artículo 24 ejusdem, o a ello sea condenado por este Tribunal. Para la citación del demandado señalamos la siguiente dirección; Vía Principal (Eje Vial), Casa S/N, frente a la Urbanización Tres Esquinas, sector II, jurisdicción de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. La presente demanda la estimamos en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) más costas y costos del proceso…”
SEGUNDO:
De los hechos alegados por el demandado FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ, en su escrito de contestación a la demanda, asistido por el Abogado ANGEL RAMON URDANETA BRICEÑO, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“…Rechazo, niego y contradigo la presente demanda, por no ajustarse a la verdad los alegatos esgrimidos por el demandante, ya que si bien es cierto que en fecha 15 de noviembre de 2007, le di en arriendo un inmueble de mi propiedad, cuyo uso es para habitación familiar, él cual se encuentra ubicado en la Av. Principal de Tres Esquinas, frente
al Sector número dos (2), Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado del mismo nombre; teniendo una vigencia el lapso por el cual le fue arrendado, de seis (6) meses, es decir hasta el quince (15) de mayo de 2008, no obstante vencido dicho lapso continuó viviendo hasta el quince (15) de junio de 2008, de donde se infiere que el Contrato se prorrogó, de conformidad con el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual cursa en los autos, ya que el demandante anexó un ejemplar al libelo, presentándose el ciudadano FIRLAN DABOIN con el carácter señalado el día quince (15) de junio a mi casa de habitación, la cual está anexa al inmueble que le arrendé, acompañado de una Comisión Policial a hacerme entrega de las llaves del inmueble, situación esta que es atípica, ya que esa no es la función de los Cuerpos Policiales, sin embargo lo señalé que el Contrato se había prorrogado al excederse el lapso establecido en el Contrato de Arrendamiento, manifestándole en presencia de los Funcionarios Policiales, que se encontraba moroso con el canon de arrendamiento entre el lapso comprendido del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, así como el deterioro del inmueble en cuanto al estado de la pintura, ya que cuando le arrendé el inmueble, el mismo se encontraba en perfecto estado en cuanto a pintura y demás instalaciones y servicios, sin embargo observe que el ciudadano FIRLAN DABOIN había abierto un boquete en el Cuarto principal que da al frente del inmueble dado en arrendamiento, fracturando para ello una ventana de Hierro para la ventilación de la habitación, quitándole los vidrios de protección, aduciendo que lo había hecho para colocar un aparato de aire acondicionado, el cual había retirado, sin hacer los arreglos correspondientes en cuanto a la reparación de la ventana con los soportes de hierro separados y la pintura de la misma, quiero significar que en ningún momento solicitó mi consentimiento, infringiendo lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, donde declara haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones, igualmente no dio cumplimiento al
contenido de las Cláusulas Octava y décima del Contrato supra, ya que cuando me hizo entrega de las llaves del inmueble en presencia de los Funcionarios Policiales, no me hizo entrega de los recibos donde quedará demostrado que se encontraba solvente con el pago de los mismos, inclusive a finales del mes de junio de 2008, solicité en las Oficinas de Hidroandes se me expidiera la solvencia del servicio de agua de dicho inmueble y, la Funcionaria que me atendió me señalo que no podía hacerlo ya que el inmueble no se encontraba solvente. 2) Rechazo y niego que haya incumplido con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 26 del decreto con Rango de fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliarios, como lo señala la parte demandante, ya que cuando le señale al ciudadano FIRLAN DABOIN, lo atinente al deterioro de la pintura, la fractura de la ventana y el mes de insolvente entre el 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, cuando me hizo entrega de las llaves, le manifesté que el monto en dinero que me había entregado en calidad de deposito, equivalente a Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), según la vigente conversión monetaria, los destinaría para cubrir el pago del canon señalado y los gastos de deterioro del inmueble, expresándole que la diferencia si la hubiere se la entregaría, no obstante el valor de la pintura, el pago del obrero que realizó el trabajo y, la reparación y acondicionamiento de la ventana, superan ostensiblemente el monto del deposito, lo que se demostrará oportunamente. …”
TERCERO
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora reclama el reintegro del depósito en garantía, por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), equivalentes a tres meses de canon de arrendamiento a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,OO) mensuales, en virtud de haber hecho entrega material del inmueble arrendado, cumpliendo de manera cabal con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, y por otro lado, la parte demandada se defiende alegando, que el actor entregó el inmueble un mes después del vencimiento del contrato, con lo cual infiere que el contrato se prorrogó por lo que se encuentra moroso con el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes, alegando además el deterioro del inmueble, por parte del arrendatario y el incumplimiento de las cláusulas Octava y Décima del contrato de arrendamiento, debido a que no hizo entrega de los recibos que demuestran las solvencias de los servicios públicos, al momento de la entrega de las llaves del inmueble manifestando que el monto del depósito lo destinaría para cubrir el pago del canon señalado y los gastos de deterioro del inmueble. Corresponde a quien Juzga determinar quien tiene la razón en base a lo alegado y probado en autos.
CUARTO:
Pruebas de la parte Actora y su Valoración:
Consignó marcado con la Letra “A” copia fotostática de instrumento de arrendamiento privado suscrito por las partes. El Tribunal observa con relación a este instrumento privado acompañado en fotostato, que si bien la Ley no le confiere valor probatorio alguno, no es menos cierto, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda hace alusión al referido contrato cuando expresa, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual cursa en los autos, ya que el demandante anexó un ejemplar al libelo, y de igual manera, en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo segundo, ratifica lo señalado en el escrito de contestación, en lo atinente a que el demandante al hacerle entrega de la llaves del inmueble, no le hizo entrega de los recibos o comprobantes de los servicios públicos totalmente cancelados, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, el cual consignó el demandante junto con su escrito libelar y que corre a los folios 3, 4 y 5 del expediente, marcado con la letra “A”. En tal sentido, tales manifestaciones en criterio de quien Juzga, constituye la confesión de la parte demandada, de que dicho instrumento es copia fotostática del instrumento privado que regula la relación arrendaticia celebrada entre las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, y con éste se demuestra la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes, Y Así Se Declara.
Consignó marcados con la Letra “C” en original, recibos de pago constante de seis (6) folios, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300,oo), cada uno. El Tribunal a estos instrumentos privados acompañados en original como emanados de la parte demandada, los tiene como reconocidos debido a que no fueron impugnados por la parte contraria dentro de la oportunidad legal todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con estos se demuestra que el actor realizó diversos pagos por concepto de canon de arrendamiento en diversos meses y años, a favor del demandado, Y Así Se Declara.
Elementos probatorios de la parte demandada y su Valoración:
1-Ratificó el mérito favorable de los autos en todo aquello que le sea favorable. El Tribunal realizará la apreciación y valoración de todas y cada una de las actas del proceso, en la medida en que realice su análisis.
2-Ratificó lo señalado en el escrito de contestación, en lo atinente a que el ciudadano: FIRLAN DABOIN, al hacerle entrega de las llaves del inmueble que le había arrendado, no le hizo entrega de los recibos o comprobantes de los servicios públicos totalmente cancelados. El Tribunal observa que el actor en su escrito de contestación manifiesta, que hizo entrega de las llaves del inmueble, sin embargo observa quien Juzga, que en ningún momento demostró que hubiese entregado los recibos o comprobantes de los servicios públicos totalmente cancelados, con lo que incumplió con lo previsto en la cláusula décima del contrato de arrendamiento el cual prevé: “El Arrendatario está obligado a presentar para la fecha que el inmueble sea entregado El Arrendador, los recibos de los servicios públicos totalmente cancelados y solventes”, razón por la cual el actor incumplió con la cláusula décima del contrato de arrendamiento, Y Así Se Declara.
3-Consignó en Cinco (05) folios útiles en copias fotostáticas, recibos de los establecimientos Comerciales “Salón Artístico”, “Cristalería y Marquetería Lorena”, “Inversiones Alikar”, así como un recibo por concepto de pago de pintura y reparaciones de electricidad, folios 20 al 24. El Tribunal a estos recibos les niega todo valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al tratarse de instrumentos privados ajenos a esta relación procesal, han debido ser ratificados en su contenido y firmas por sus presuntos firmantes a través de la prueba testimonial, Y Así Se Establece.
4-Solicitó se oficie al Inspector encargado del Puesto Policial de Tres Esquinas, a los fines de que informe a este Tribunal, el día en que el ciudadano: FIRLAN DABOIN, se presentó a requerir la compañía de los Funcionarios Policiales, así como el día, mes y hora aproximada, en que le fueron entregada las llaves. El Tribunal a esta comunicación inserta al folio 33 del presente expediente, le concede valor probatorio, por cuanto señala que quien tiene conocimiento de este caso, fue el Inspector José Ataliar Graterol y el Funcionario que supuestamente prestó la colaboración fue el Cabo Primero Gelvis Alirio, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
-Promovió las declaraciones de los ciudadanos: BENITO RAMON ROJO y ALIRIO GELVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.617.708 y V-5.788.854 respectivamente, en el cual declararon lo siguiente:
A los folios 27 y 28, cursa la declaración del ciudadano: BENITO RAMON ROJO NUÑEZ, quien manifestó lo siguiente: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ?: Contestó: “Sólo lo conozco así de vista, no he tratado mucho con él” ¿Qué diga el testigo como ha manifestado se desempeña como Albañil, le ha realizado algún trabajo en un inmueble propiedad del ciudadano: FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ, y en caso afirmativo en qué consistió el trabajo y en qué hecha lo realizó? Contestó: “Sí, sí hice el trabajo de la casa, se la pinté y le hice algunos arreglos de albañilería por ahí, le arreglé una ventanilla donde supuestamente habían encofrado un aire acondicionado, le pinté toda la casa que las paredes estaban todas rayadas, todas sucias, y le hice algunos arreglos de plomería a los baños también, y en ese trabajo duré desde el 20 al 25 de Junio”. ¿Qué diga el testigo si como usted señala realizó los trabajos mencionados, específicamente en qué año los realizó? Contestó: “En el año que estamos presente 2008”. ¿Qué diga el testigo dónde se encuentra ubicado el inmueble o la casa donde usted realizó los trabajos? Contestó: “En la avenida principal de tres esquinas” ¿Qué diga el testigo cuánto cobró usted al ciudadano FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ, por los trabajos realizados en casa ubicada en la Urbanización Tres Esquinas? Contestó: “Yo le cobré por el trabajo cuatrocientos bolívares fuertes” ¿Qué diga el testigo si al usted cobrar la cantidad de dinero señalada en la respuesta anterior le expidió alguna constancia o recibo al ciudadano FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ? Contestó: “Sí, yo le pedí a él un recibo”.
Al Tribunal la deposición de este testigo no le merece fe ni confianza ya que con esta no se demuestra quién fue el causante de los daños que presentaba el inmueble objeto del presente litigio, desechándose en consecuencia su declaración, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
Declaración del ciudadano: ALIRIO ANTONIO GELVIS, cursante a los folios 29 y 30 del presente expediente, quien manifestó lo siguiente: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FIRLAN DABOIN? Contestó: “No” ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ? Contestó: “De vista sí, pero de trato no, lo he visto por el sector donde trabajaba” ¿Qué diga el testigo si en el curso del segundo trimestre del presente año 2008, le fue solicitada verbalmente la colaboración por parte del ciudadano FIRLAN DABOIN, a los integrantes del puesto policial de tres esquinas, para que le entregaran un juego de llaves al ciudadano FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ, y en caso afirmativo, el día, mes y hora aproximada? Contestó: “La colaboración pero verbalmente, no mando ningún oficio de Fiscalía ni nada, como lo hacemos siempre préstamos la colaboración, eso fue el 15 de Junio de este año, en el transcurso de la tarde, era día domingo”.
Al Tribunal la deposición de este testigo le merece fe y confianza por tratarse de un Funcionario de la Policía del Estado Trujillo, adminiculando su declaración con el informe emanado del Jefe de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, inserto al folio 33 del presente expediente, otorgándole valor probatorio a su deposición de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con su declaración que la colaboración prestada al ciudadano Firlan Daboín, fue en fecha 15 de Junio del año 2008, en el transcurso de la tarde, Y Así Se Decide.
QUINTO:
Observa quien Juzga, que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo determinado, entregando el actor las llaves del inmueble al arrendador un mes después de vencido el contrato de arrendamiento, es decir, el 15 de Junio del año 2008, así las cosas, al tratarse de un contrato a tiempo determinado, al vencimiento de éste opera a favor del arrendatario la prórroga legal contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ella obligatoria para el arrendador y potestativa u opcional para el arrendatario, de tal manera que al haber entregado el arrendatario al arrendador el inmueble objeto de la presente acción, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de éste, esa actitud es demostrativa de que el arrendatario a renunciado a la prórroga legal, por lo que en criterio de quien Juzga no operó la prórroga legal alegada por la parte demandada.
Manifestó la parte demandada que el depósito dado en garantía lo destinaría a cubrir el canon de arrendamiento correspondiente al 15 de Mayo al 15 de Junio de 2008, lo cual en criterio de quien Juzga, es improcedente debido a que el Artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé: “… las sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento…”.
De igual manera expresó la parte demandada que el depósito en garantía lo destinaría a gastos de deterioro del inmueble, pero que dichos deterioros no fueron probados y mucho menos que fueran ocasionados por la parte actora, por lo que ello también es improcedente.
Observa el Juzgador, que si bien es cierto que el Arrendador incumplió con el deber establecido en el Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de colocar la suma de dinero dada en garantía en una cuenta de ahorros en un Ente regido por la Ley General de Bancos, no se le puede sancionar debido a que el arrendatario incumplió con la cláusula décima del contrato de arrendamiento, referida a la presentación para la fecha de la entrega del inmueble de los recibos de los servicios públicos totalmente cancelados y solventes, y por otro lado, el actor no logró demostrar la solvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente del 15 de Mayo al 15 de Junio del año 2008.
Establece el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el deber que tiene el arrendador de reintegrar el depósito y sus intereses, siempre que el Arrendatario estuviese solvente respecto del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, es por ello, que al no encontrarse solvente en dichas obligaciones, cesa dicho deber de reintegro.
Es por esta razón y muy especialmente por el hecho de no haber demostrado el actor el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como la referida a la cláusula décima del contrato de arrendamiento, ni haber demostrado la solvencia en el pago del canon de arrendamiento del mes correspondiente al período del 15 de Mayo al 15 de Junio del año 2008, es menester para el Tribunal declarar sin lugar la presente acción de reintegro fundamentada en los Artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la presente Demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, intentada por el ciudadano: FIRLAN DABOIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-3.788.829, domiciliado en la Urbanización Los Ríos, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Asistido por el Abogado JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.172; Contra: FEDERICO ANTONIO LUBO GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-5.553.166, domiciliado en la vía principal (Eje Vial), frente a la Urbanización Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistido por el Abogado ANGEL RAMON URDANETA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.302.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas
del proceso. Y Así Se Decide.
Se acuerda la notificación de las partes en virtud a que el presente fallo salió fuera del lapso legal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.(2008). Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 8:45 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY