LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 11.608

DEMANDANTE:FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO DE GONZÁLEZ, C.I. N° V- 3.652.652, REPRESENTADA POR LA DRA. SONIA CAVEDONI ROSARIO, IPSA N° 40.840.



DEMANDADA:LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, C.I. N° V- 9.329.745, ASISTIDA POR EL DR. MARCOS GUERRERO, IPSA N° 117.523.


MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES VENCIDOS POR VÍA SUBSIDIARIA.



FECHA DE
ADMISIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2008.


NARRATIVA


En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado la ciudadana: FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.652.652, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA CAVEDONI ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.840, en contra de la ciudadana: LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.329.745, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

Yo, SONIA CAVEDONI ROSARIO, omissis… actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO DE GONZALEZ omissis…


Tiene por objeto la presente demanda en que la ciudadana FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO GONZALEZ, antes identificada, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA, obtenga un pronunciamiento Judicial que declare resuelto el Contrato de Arrendamiento que suscribió con la Ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, omissis. En virtud de las Violaciones en que ha incurrido al no cumplir con Las Cláusulas Contractuales y las disposiciones legales taxativamente señalan las Obligaciones de LA ARRENDATARIA.-

Mi mandante propietaria de unas mejoras o bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida…Omissis…..
La ciudadana Fidencia…., suscribió contrato de verbal de Arrendamiento al momento del fallecimiento del Ciudadano CARMELO con la conyugue del difunto la Ciudadana: LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, omissis… permanecería en el inmueble durante un año termino fijo y luego entregaría el inmueble arrendado.-

Omissis… El caso es…..que como demostrare en el periodo de pruebas LA ARRENDATARIA ha incumplido, ya que a pesar de mis múltiples y amistosas Gestiones, LA ARRENDATARIA se ha negado en forma Grosera y amenazante a pagarme los cánones de arrendamiento, omissis…

Sucede….que LA ARRENDATARIA de manera Unilateral y sin causa que la Justifique dejo de Pagar las Pensiones o los cánones de arrendamiento omissis…., lo que constituye una Violación, del contrato al No pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de Arrendamiento omissis…..

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil omissis…. por incumplimiento en el pago del Canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: En la ACCION RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, referido a lo largo de este libelo y como consecuencia de ello entregue el inmueble arrendado y suficientemente identificado en el presente libelo completamente desocupado y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.-
SEGUNDO: En pagar por Vía Subsidiaria y en concepto de Compensación La cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES omissis….
TERCERO: En pagar por Vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la suma correspondiente a los cánones insolutos.-
CUARTA: En pagar los Intereses Moratorios causados por el atraso en el pago las pensiones de arrendamiento desde Noviembre del 2006.-
QUINTA: En pagar Las Costas y Costos calculados prudencialmente por este Tribunal a su digno cargo.-
Estimo la Presente Demanda en DOS MIL CIEN BOLÍVARES (2.100,oo), Reservándome el derecho de intentar la Acción por daños y perjuicios, Reservándome el derecho también el derecho a solicitar el embargo de bienes muebles propiedad de LA ARRENDATARIA.-
Omissis… (Folios 1 al 3)

En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consignó un Recibo de Citación sin firmar por la Parte Demandada por cuanto la misma se negó (F. 27), por lo que el Tribunal dispone librar Boleta de Notificación comunicándole lo declarado por el Funcionario, cumpliéndose la misma en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), por el Secretario de este Tribunal.-

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandada, asistida del Abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.523, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

Siendo hoy la oportunidad legal, para dar contestación al Procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento,…omissis… tengo a bien darle contestación en los siguientes términos:
1.- Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, lo manifestado por la supuesta ARRENDADORA, …omissis… por cuanto es totalmente falso que haya existido entre la hoy supuesta arrendadora y mi persona un Contrato de arrendamiento verbal, y en ese contexto es preciso que se analicen los elementos indispensables del contrato de arrendamiento, …omissis… Ahora bien, en el caso de autos estos elementos no se hallan presentes, puesto que es conocido por los habitantes del lugar que las mejoras, las cuales dice haber fomentado la supuesta ARRENDADORA, y peor aun haberme arrendado, no fueron fomentadas por ella …omissis… mejoras estas que además he venido poseyendo sin ninguna perturbación y han servido de asiento principal de mi familia desde nuestra convivencia familiar …omissis…
De igual modo, el otro elemento necesario a considerar para la existencia de un contrato de arrendamiento es la Obligación de pagar un precio o renta, cuestión esta que nunca ha existido entre la actora y mi persona …omissis…
2.- Rechazo, niego y contradigo, la existencia de un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, por cuanto, si nunca existió Contrato de Arrendamiento, mucho menos hay la existencia de tales obligaciones.
3.- Es importante destacar que la actora desconoce que tal como lo señala en la demanda, ella manifiesta que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo determinado, y por si y por naturaleza propia los contratos verbales de arrendamiento son y nacen de manera indeterminada, situación esta que debe ser tratado como un contrato indeterminado, y en ellos no es viable intentar la acción resolutoria por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento…omissis…
Es justicia que solicito….. (Folios 33 y 34)

Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos, siendo admitidos por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) el Escrito de Pruebas de la Parte Demandada, y en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008) se admitió el Escrito de Pruebas de la Parte Demandante.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.




SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Arrendadora acude para: “…demandar como en efecto demando y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, LA RESOLUCIÓN, en contra de la Ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, ….., por incumplimiento en el pago del Canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: En la ACCIÖN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, …. SEGUNDO: En pagar por Vía Subsidiaria y en concepto de compensación la cantidad de… TERCERO: En pagar por Vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la suma correspondiente a los cánones insolutos. CUARTO: En pagar los intereses moratorios….QUINTA;: En pagar las Costas y Costos….”(Vto., al Folio 2) “Acción” que fundamenta la Actora en artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. Mientras que la Parte Demanda en su Contestación, argumenta, que: “1.- Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, lo manifestado por la supuesta ARRENDADORA, ciudadana FIDENCIA DEL CARMENCARRILLO GONZÁLEZ….” (Folio 33).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).


Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.


TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes Contratantes, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“La ciudadana Fidencia del Carmen Carrillo González……, suscribió contrato verbal de arrendamiento al momento del fallecimiento del Ciudadano CARMELO con la cónyuge del difunto la Ciudadana: LOURDES DEL CARMEN MORALES SEGOVIA, omissis, en el cual dicha ciudadana, antes identificada permanecería en el inmueble durante un año termino fijo y luego entregaría el inmueble arrendado.-“” (Vto., al Folio 1).


3.2.- LA MANIFESTADO POR LA DEMANDADA ACERCA DEL PLAZO DEL ARRENDAMIENTO EN SU CONTESTACION

Ahora bien, lo manifestado por la Parte Demandada en torno al tipo de Contrato de Arrendamiento en la Contestación a la Demanda, fue lo siguiente:

“…es totalmente falso haya existido entre la hoy supuesta arrendadora y mi persona un Contrato de arrendamiento verbal,… ” (Folio 33)”.

3.3. ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN TORNO AL PLAZO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por la Actora y de lo señalado por la Demandada; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que es propietaria de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa ubicada en el Municipio Motatán del Estado Trujillo.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que le arrendó dicha vivienda a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA; según Contrato de Arrendamiento Verbal.
3.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento Verbal se convino por el término de un (1) año fijo; comenzando a cancelar desde el 23 de Noviembre del 2006.
4.- Que la Parte Demandada sólo manifiesta lo siguiente:

“…es totalmente falso haya existido entre la hoy supuesta arrendadora y mi persona un Contrato de arrendamiento verbal,… ” (Folio 33) ”.

5.- Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento no está estipulado en ninguna cláusula por no existir un Contrato de Arrendamiento por Escrito.

6.- Que la “Acción” que interpone la Actora, es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento.”

7.- Que sólo en los Contratos de Arrendamientos Verbales o a “Tiempo Indeterminado”, es posible la “Acción de Desocupación o Desalojo” regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, la que sólo es posible en los Contratos por Escrito y “a “Tiempo Determinado”.

8.- Que de acuerdo a lo que manifiesta la Parte Actora, el Contrato de Arrendamiento con la Demandada, es “Verbal”.

9.- Que si se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado,” la “Acción” a proponer no es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento; dado a que no existen Cláusulas las que se puedan violar, por regular la Relación Arrendaticia Verbal, la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, en y que se comenzaba a cancelar a partir del día 23 de de Noviembre del 2006, y claramente manifestado por la Parte Actora, es “Verbal” y consecuencialmente a “Tiempo Indeterminado” y que por lo tanto, la Acción a proponer es la de “Desalojo” y no la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”. Así se establece.

La “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento”, bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo opera en los Contratos de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” y no en los Contrato Verbales o a “Tiempo Indeterminado”. Por eso la Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es “Verbal” en la presente Causa, y se encuentra en plena vigencia; por lo tanto la “acción” a proponer no es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sino de la de “Desalojo” como desacertadamente la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:


“…demandar como en efecto demando y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, LA RESOLUCIÖN, en contra de la Ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, ….., por incumplimiento en el pago del Canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: En la ACCIÖN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ….”(Vto., al Folio 2)-

Por lo que si se está ante la presencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento; por lo tanto la “Acción” a interponer no es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento; sino la de “Desalojo.” Y es la razón por lo que la Demanda debe declarase sin Lugar por lo improcedente de la “Acción” propuesta, Así se resuelve.

No se examinan las Probanzas ni se decide el Fondo del Asunto, dado lo improcedente de la acción interpuesta.- Así se decide.

Se establece que entre las Partes existe un Contrato Verbal de Arrendamiento. Así se dispone.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo y especialmente del Tercero de la parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin lugar la Demanda Interpuesta por la ciudadana: FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO DE GONZÁLEZ, identificada en autos, en su condición de propietaria y Arrendadora, representada por la DRA. SONIA CAVEDONI ROSARIO, I.P.S.A. No. 40.840, en fecha 26 de Septiembre del 2008; contra la ciudadana: LOURDES DEL CARMEN MORALES SEGOVIA, identificada también en autos, en su condición de Arrendataria de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 6 (antes Calle Andrés Bello), casa #, frente a la Unidad Educativa Antonio Nicolás Briceño, Parroquia Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo y alinderada, así: Norte, Liliana Linares, Callejón de por medio, Sur, Carmen Yolanda Paredes de Ramírez; Este, Calle Principal o Avenida 6 y Oeste, familia Pineda; todo conformidad con el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 34de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se examinan las Probanzas ni se decide el Fondo del Asunto, dado lo improcedente de la acción interpuesta.-

TERCERO: Se dispone que la Relación Arrendaticia entre las Partes es a través de un Contrato Verbal de Arrendamiento o a “Tiempo Indeterminado”. y en plena vigencia.

Se Condena a la Actora en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E
D E R A C I O N. El Juez Titular (Fdo) MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS, El Secretario Titular (Fdo) DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO.-(Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008).


El Secretario


TRVB/DJCH/Anabel.-