PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: Bencomo Pérez Nelly C., representada por su apoderado judicial, Abogado Linares Quintero Oscar Alfonso, inscrito en el I.P.S.A. N° 73.562

PARTE DEMANDADA: GUANDA INFANTE RAFAEL RAMON, representado por los apoderados judiciales, abogados Megdy Gutiérrez, María Araujo y Jesús Araujo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 112.716, 39.028 y 112.716.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Visto el escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 03 y sus vueltos, junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios cuatro (04) al dieciséis (16) del presente expediente, incoado por la ciudadana BENCOMO PEREZ NELLY C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.908, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio, LINARES QUINTERO OSCAR ALFONSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.562, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en el juicio incoado contra el ciudadano GUANDA INFANTE RAFAEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.171.478, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignando la parte actora junto a dicho libelo lo siguiente:
A los folios del 04 al 05, riela inserto poder conferido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, a la abogada LILIA RAMONA BENCOMO PÉREZ, siendo sustituido al abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.562, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, inserto bajo el N° 09, Tomo 45, de fecha 24/05/2006, llevados por los libros de autenticaciones.
A los folios 06 al 07, cursa inserto poder general otorgado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, ciudadanos Andrade de González Sandra del Carmen y Asdrúbal Andrade González Ricardo Emiro Andrade González a la abogada en ejercicio, Andrade González Lorena Josefina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio autónomo Valera del Estado Trujillo inserto bajo el N° 46 Tomo 2°, Trimestre Primero del año 21/03/1997 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los folios 08 al 12, riela inserto contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana BENCOMO PEREZ NELLY C., titular de cedula de identidad 5.499.908 y el ciudadano GUANDA INFANTE RAFAEL RAMON titular de la cedula de identidad 9.171.478, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, en fecha 05/12/2001, inserto bajo el N° 26, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al folio 13, ríela oficio de trámite N° 2.008-9468-TMV, de fecha 13-06-2.008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 14 y 15, cursa auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-06-2.008.
A los folios del 14 al 15, cursa inserto auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16/06/2008, mediante el cual se acuerda admitir dicha demanda.
A los folios del 16 al 17, riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano Silverio Magnoler, Alguacil Auxiliar del Tribunal Primero de los Municipios Valera, en fecha 31-06-2.008, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano demandado GUANDA INFANTE RAFAEL RAMON.
Al folio 18, cursa inserto escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 04/08/2008, por el ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, asistido por la Abogada en Ejercicio, Megdy Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.716, consignando catorce planillas de depósitos emanados del Banco Industrial, marcados con la letra “A”, así como diligencia suscrita por el secretario, mediante la cual deja constancia que recibió Escrito de Contestación de la Demanda, los cuales cursan a los folios del 19 al 33.
Al folio 34 y vto., corre inserto Poder Apud-Acta, de fecha 04 -08-2008, por el ciudadano demandado RAFAEL RAMON GUANDA APONTE, asistido de la Abg. MEGDY GUTIERREZ, conferido a los Abogados MARÍA ARAUJO, JESUS ARAUJO ABREU y MEGDY GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 9.318.013, 13.522.960 y 16.267.757, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 39.028, 88.608 y 112.716, el cual es certificado por el secretario del Tribunal Primero de los Municipios Valera y otros.
A los folios del 35 al 51, corre inserto auto y recaudos relativos a la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05-08-2008.
Al folio 52 y vto., cursa inserto auto de fecha 17/09/2008, mediante el cual el tribunal se avoca al conocimiento de la presente demanda y se ordena la Notificación de la ciudadana demandante BENCOMO PEREZ NELLY C, y al ciudadano demandado GUANDA INFANTE RAFAEL RAMON, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174, 233 y 889 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
A los folios del 53 al 54 y vto., cursan insertas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, co-apoderado de la ciudadana NELLY C. BENCOMO PERES y RAFAEL RAMÓN GUANDA INFANTE, el cual se da por notificado en fecha 24/09/2008.
Al folio 55, cursa inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 25/09/2008, mediante la cual consigna las resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana demandante BENCOMO PEREZ NELLY C., consignando copia de la referida boleta cursante al folio 56 de la presente causa.
Al folio 57 y vto., cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/10/2008, por la Abogada GUTIERREZ MEGDY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.716, actuando con el carácter de apoderada apud-acta del ciudadano demandando GUANDA INFANTE RAFAEL RAMON, en el cual solicito sean citados a los ciudadanos RUZ JESUS MARIA, GONZALEZ JEAN CARLOS, MALDONADO MESA JOSE ATILIO, PILAR QUINTANA ROSALBA DEL PILAR, titulares de la cedula de identidad N° 5.348.3746, 16.534.073,9.653.531 y 13.260.584, a los fines de que declaren sobre los particulares que le serán preguntados en la oportunidad legal, y a su vez promueve prueba de informes solicitadas al Banco Industrial de Venezuela.
A los folios 58 y vto., rielan insertos auto dictado en fecha 16-10-2008 por este Tribunal, mediante el cual se fija el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy para oír las declaraciones de los ciudadanos JESUS MARIA RUZ, JEAN CARLOS GONZALEZ, JOSE ATILIO MALDONADO MESA y ROSALBA DEL PILAR PAREDES QUINTANA, a las horas 9:00, 10:00,11:00 de la mañana y 12:00 del medio día, librándose oficio N° 2008-1.279 al Banco Industrial de Venezuela Agencia Valera, para que informe sobre una cuenta signada con el N° 0003-0064-13-01000-44646, a nombre de la ciudadana BENCOMO PEREZ NELLY.
Al folio 59, cursa inserta diligencia de fecha 20/10/2008, suscrita por la Abogada Gutiérrez Megdy, quien actúa con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se remitan junto con el oficio enviado al Banco Industrial de Venezuela, los recibos de depósitos bancarios en copias simples, constante de 14 folios útiles, cursantes a los folios del 19 al 32 de la presente causa.
Al folio 60 y vto., cursa inserta declaración de fecha 21/10/2008 del ciudadano JESUS MARIA RUZ.
Al folio 61, cursa acto desierto en fecha 21/10/2008, del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ, solicitando la Abogada MEGDY GUTIERREZ, apoderada apud-acta del ciudadano RAFAEL RAMÓN GUANDA INFANTE, nueva oportunidad para oír a dicho testigo, para lo cual el tribunal fija el tercer día de despacho, a la hora 9:00 a.m., para oír la declaración del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62 y vto., cursa inserta declaración de fecha 21/10/2008, del ciudadano JOSÉ ATILIO MALDONADO MESA.
Al folio 63 y vto., cursa inserta declaración de fecha 21/10/2008, de la ciudadana ROSALBA DEL PILAR PAREDES QUINTANA.
Al folio 64, cursa inserto auto dictado en fecha 21/10/2008, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la abogada apoderada apud-acta, parte demandada, así mismo se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, acompañado de copia simple de planillas de depósitos que cursan a los folios del 19 al 32 del presente expediente, enviando oficio signado bajo el N° 2008-1.300, cursante al folio 65 de la presente causa.
Al folio 66, cursa acto desierto de fecha 24/10/2008, del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ.
Al folio 67, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 28/10/2008, por el Abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
A los folios del 69 y vuelto, cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/10/2008, por el Abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, obrando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY C. BENCOMO PÉREZ y consigna copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las cuales cursan insertas a los folios del 70 al 73 de la presente causa.
Al folio 74, cursa inserto auto dictado en fecha 29/10/2008, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenando igualmente oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe si por ante ese despacho sobre la existencia o no de consignación de canon de arrendamiento y de la misma manera por ante este juzgado, efectuada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GUANDA INFANTE, dejando constancia la secretaria de este tribunal constancia de que no aparece consignación alguna, librándose oficio signado bajo el N° 2008-1.336, cursante al folio 75.
Al folio 76, cursa inserto auto dictado por este despacho, en fecha 04/11/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.
Al folio 77, cursa inserto auto dictado en fecha 04/11/2008, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes al mismo, de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78, cursa inserto oficio N° 1.213, de fecha 04/11/2008, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual informa que no cursa por ante este tribunal ningún expediente de consignación de canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GUANDA INFANTE, a favor de la ciudadana NELLY BENCOMO PÉREZ.
Al folio 79 y vuelto, riela inserta, cursa diligencia suscrita por la parte demandada, solicitando entre otras cosas un cómputo de los días transcurridos durante el recorrido judicial.
Al folio 80 riela inserta auto mediante el cual se le da respuesta a la diligencia suscrita por el demandado en el folio anterior.
Al folio 81 riela inserta oficio dirigido al banco industrial de Venezuela agencia Valera Estado Trujillo.
Al folio 82 riela inserta constancia de la secretaria enmendando tachaduras, de conformidad con lo indicado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 83, cursa inserto oficio S/N, de fecha 31/10/2008, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2008-1300, informando que las planillas de depósito a las que hace referencia certifican que si fueron depositados en la fecha y monto correspondiente, los cuales obran a los folios del 84 al 103 de la presente causa.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios de 01 al 03 de este expediente, presentado por la ciudadano OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 73.562, domiciliado en Valera Estado Trujillo, obrando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY C. BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.499.908, según consta de sustitución de Poder que le fue otorgado por la ciudadana LILIA RAMONA BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.963, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, abogada en ejercicio, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 24/05/2007, bajo el N° 09, Tomo 45, acude ante este despacho para demandar al ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.478, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo.
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que el presente escrito contiene acción de Resolución de contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representada que más adelante se especificará en contra del ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.171.478, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se explanaran.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que en efecto su representada suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, el 05 de Diciembre de 2.001, dejándose inserto bajo el N° 26, Tomo 109, del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, sobre un bien inmueble consistente en un Local en la Avenida El Cementerio, Vía La Floresta, signado con el N° L-85, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el inmueble, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Avenida El Cementerio; FONDO: Pared del inmueble, LADO IZQUIERDO: Local donde funge venta y reparación de Aires acondicionados; LADO DERECHO: Auto lavado El Mamón. Acompaño el referido Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”.
Que el referido contrato se ha venido prorrogando automáticamente a través del tiempo, por períodos iguales, tal como lo establece la cláusula tercera, variando de esta manera el Canon de arrendamiento del referido contrato, estableciéndose al comienzo la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo), según reconvención monetaria CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150 Bs. F.), por los primeros seis (6) meses y los otros seis meses BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo), según reconvención monetaria DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200 Bs. F.), que el arrendatario debería pagar a la Arrendadora al vencimiento de cada mes.
Ahora bien que es el caso, ciudadano Juez, que el arrendatario en cuestión ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE ha incumplido unas de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual del Canon de arrendamiento convenido en el contrato, el arrendatario no paga desde el mes de Junio del 2.007 hasta la presente fecha, es decir, adeuda doce (12) meses correspondientes a cánones de arrendamientos que ascienden la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.400 Bs. F.).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que los hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas de nuestro Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto, el artículo 1.592, Ordinal Segundo de nuestro Código Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 1.592: El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El artículo 1.167 establece textualmente lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece textualmente lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
CAPITULO IV
PETITIUM
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude ante esta competente autoridad y noble oficio, para demandar, como formalmente lo hace por este escrito, al ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.171.478, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplir la Cláusula Segunda del referido Contrato, por falta de pago y en su defecto haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, así mismo el Arrendatario deberá entregar las solvencias de los servicios públicos.
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el Ordinal 9 del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del mencionado Código Adjetivo, señala como domicilio procesal la siguiente: Avenida 9 con Calle 8, Edificio Greven, Piso 2, Apartamento 2-B Escritorio Jurídico LINARES $ ASOCIADOS, en Valera, Estado Trujillo.
CAPITULO VI
DE LA CITACIÓN
A los de que se realice la citación personal de la parte demandada, señala como dirección la siguiente: Avenida El Cementerio, Vía La Floresta, signado con el N° L-85, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
CAPITULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.400 Bs. F.).
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE establecido en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil,

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En el presente procedimiento la parte demandada ciudadano, RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.171.478, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MEGDY GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 112.716; con domicilio procesal en la Avenida 12 entre calles 13 y 14, N° 13-15 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera:
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana NELLY BENCOMO PÉREZ, ya identificada, por cuanto es falso que haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, el 05 de diciembre del año 2001, inserto bajo el N° 26, tomo 109 del libro de autenticaciones, sobre el bien inmueble descrito en el libelo, como lo demostrare en su oportunidad procesal probatoria.
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no es cierto que adeude la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenido en el contrato desde el mes de Junio de 2007 hasta la presente fecha, como lo demostrara en su oportunidad procesal probatoria.
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto ha venido cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana NELLY BENCOMO PÉREZ, ya identificada, convenido en el contrato de arrendamiento y que esta al día con la cancelación de los mismos, tal como se evidencia en depósitos bancarios los cuales anexa en originales constante de catorce (14) folios útiles marcados con la letra “A”.

SEGUNDO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante, a través del Abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.562, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana NELLY C. BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.499.908, según poder otorgado en fecha 24/05/2007, bajo el N° 09, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 28/10/2008, que obra inserta a los folios del 67 al 69 y su vto., las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Junto al libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:

.- Consigno junto al libelo de la demanda, poder conferido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, a la abogada LILIA RAMONA BENCOMO PÉREZ, siendo sustituido al abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.562, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, inserto bajo el N° 09, Tomo 45, de fecha 24/05/2006, llevados por los libros de autenticaciones (folios 04 al 05). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al escrito libelar poder general otorgado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, ciudadanos Andrade de González Sandra del Carmen y Asdrúbal Andrade González Ricardo Emiro Andrade González a la abogada en ejercicio, Andrade González Lorena Josefina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio autónomo Valera del Estado Trujillo inserto bajo el N° 46 Tomo 2°, Trimestre Primero del año 21/03/1997 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 06 al 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto parte contraria no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al libelo de la demanda contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana BENCOMO PEREZ NELLY C., titular de cedula de identidad 5.499.908 y el ciudadano GUANDA INFANTE RAFAEL RAMON titular de la cedula de identidad 9.171.478, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, en fecha 05/12/2001, inserto bajo el N° 26, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios del 08 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se deje constancia en este despacho si el ciudadano demandado señor RAFAEL RAMÓN GUANDA INFANTE, ha consignado alguna cantidad de dinero a favor de la demandante ciudadana NELLY BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 5.499.908 por concepto de pago de arrendamiento por el alquiler de un local ubicado en la avenida el cementerio; así mismo se sirva oficiar a el Juzgado Primero de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe si el ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.171.478, ha consignado la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200) a favor de la ciudadana NELLY C. BENCOMO PÉREZ, por concepto de pago de canon de arrendamiento por el alquiler de un local ubicado en la avenida el cementerio. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

2.- Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia simple contrato de arrendamiento suscrito por la demandante NELLY C. BENCOMO PÉREZ, identificada en autos y el ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.171.478, quien figura como arrendatario por el alquiler de un inmueble consistente en la planta alta de una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida el Cementerio, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150). Con esta prueba se demuestra que todos los depósitos consignados por el ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, que cursan al expediente pertenecen al pago del canon de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito que le sirve de habitación para su familia, que queda al lado del local que también le alquilé objeto de esta demanda. Con los depósitos que el consigna en el presente expediente el demandado esta pagando los meses que corren del año en curso y del año pasado el cual no los había pagado y se encontraba moroso. Consignando junto al escrito de pruebas lo siguiente: Copias Simples del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual cursa inserto a los folios del 70 al 73 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el presente procedimiento la parte demandada a través de la abogada en ejercicio MEGDY GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.716, quien actúa con el carácter de apoderada apud-acta del ciudadano RAFAEL RAMÓN GUANDA INFANTE, ya identificado en autos, mediante escrito presentado en fecha 15-10-2008, el cual cursa al folio 57 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

Junto al escrito de la contestación de la demanda:
.- Consigno junto al escrito de la contestación de la demanda, catorce (14) recibos de depósitos emitidos por el Banco Industrial, los cuales son marcados con la letra “A”, por el demandado de autos. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así de decide.

Al momento de Promover Pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Promovió y ratifico depósitos bancarios en originales constantes de catorce (14) folios útiles que cursan en el expediente en los folios 19 al 32, marcados con la letra “A”, para demostrar que su representado el ciudadano RAFAEL RAMON GUANDA INFANTE, ya identificado, no ha incumplido su obligación en cuanto al pago del canon mensual de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, el 05 de diciembre del año 2001, inserto bajo el N° 26, tomo 109 del libro de autenticaciones y en consecuencia nada le adeuda a la ciudadana NELLY BENCOMO PÉREZ, ya identificada. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto a la contestación de la demanda. Y así se decide.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
Solicito sean citados a fin de que declaren sobre los particulares que le serán preguntados en la oportunidad legal, a los ciudadanos:
1) RUZ JESUS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.348.374, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 46, apartamento 01-04, primer piso de la ciudad de Valera, Estado Trujillo (folio 60 vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como un indicio de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2) GONZÁLEZ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.534.073, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, (61 y 66). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto el acto no se materializo, desechándose la misma de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) MALDONADO MESA JOSÉ ATILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.653.531, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, (folios 62 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y estimada como un indicio de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4) ROSALBA DEL PILAR PAREDES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.584, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, (folio 63 vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y estimada como un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este digno Tribunal oficie a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 19 y 20 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe lo siguiente: Si la ciudadana NELLY BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.908, posee una cuenta signada con el N° 0003-0064-13-0100044646, si mensualmente los primeros cinco días de cada mes se efectúan depósitos por la cantidad fija de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) anteriores o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.250,oo) actuales desde el mes de Junio y Julio de 2007 y por la cantidad fija de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) anteriores o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) actuales desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, y de la misma manera envié estado de cuenta desde la fecha del mes de Junio de 2007 hasta la presente fecha, a los fines de demostrar que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que los montos fijos depositados se corresponden con el monto de la mensualidad del canon de arrendamiento sobre el bien inmueble consistente en un local ubicado en la Avenida El Cementerio, Vía La Floresta, signado con el N° L-85, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, objeto de la presente demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue contradicha en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.784, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.562, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana demandante, NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.493.843, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN GUANDA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.171.478, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal Competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citado, tal como se evidencia en diligencia suscrita en fecha 31-07-2008 por el ciudadano Silverio Magnoler, Alguacil Auxiliar del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual consigna el recibo debidamente firmado por el demandado de autos, los cuales rielan a los folios del dieciséis y diecisiete (16 y 17) de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 04/08/2008, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, así mismo promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 15/10/2008, estando dentro del lapso legal correspondiente, alegando el demandado en el escrito de la contestación de la demanda lo siguiente: “...Rechazó, negó y contradijo que adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenido en el contrato desde el mes de junio de 2007, hasta la presente fecha, por cuanto ha venido cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana NELLY BENCOMO PÉREZ, por lo que se encuentra al día con la cancelación de los mismos, tal como se evidencia en depósitos bancarios...” En este sentido, este juzgador observa que ciertamente se logro demostrar la existencia de los depósitos bancarios, a favor de la parte actora y consignados bajo el mandato de la parte demandada, cabe destacar que ciertamente la cantidad de dinero consignada no pudo demostrarse con certeza que corresponde a los montos adeudados al local demandado, en razón de que las partes mantienen un vinculo arrendaticio en dos inmuebles cercanos bajo la misma condición de arrendador-arrendatario observándose que el inmueble definido como local, y objeto en la presente causa, tiene asignada una cuota mensual de 200 bolívares fuertes, y la destinada para habitación familiar tiene un canon de arrendamiento admitido por las partes de 150 bolívares fuertes. Así mismo se observa que la demandada no logro demostrar su solvencia, debido a la atención que debe efectuar este juzgador al artículo 1.160 del Código Civil, se entiende, que la demandada no ha cancelado el incremento convenido de 50 bolívares fuertes, correspondiente al local objeto en la presente causa, es por lo que en este aspecto la demanda debe prosperar y así se efectuara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. En cuanto a la cantidad adeudada por la parte demandada, de los autos se desprende que ciertamente el ciudadano Rafael Ramón Guanda Infante, cancelo desde Junio a Julio del 2007, doscientos cincuenta (250,00) bolívares fuertes, adeudando de acuerdo a lo mencionado anteriormente un total de doscientos (200,00) bolívares fuertes, por concepto del incremento pactado que corresponde por ambos meses en cien (100,00) bolívares fuertes, y los otros cien (100) bolívares fuertes el total de la mensualidad estimada primigeniamente en el contrato en ciento cincuenta (150) bolívares fuertes, con respecto a los dos meses indicados. Continuando con el monto de las cantidades adeudadas por la demandada, quien aquí decide ya estableció con anterioridad que ciertamente el demandado no completo el canon de arrendamiento pactado, aumentado como fue, por el orden de cincuenta (50) bolívares fuertes, de cada mensualidad, siendo esta la cantidad de diferencia por cada cuota periódica, la cual comprende desde el período de Agosto 2007 hasta Diciembre de 2007 y enero del 2008 hasta Julio 2008, para un total de setecientos (700,00) bolívares fuertes, debiéndose anexar la cancelación por canon de arrendamiento mensual correspondiente a Agosto del 2008, por la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, no cursa de autos, por lo que forzosamente también se debe condenar al demandado a cancelar dicho monto en el dispositivo de la sentencia, por lo que el demandado debe cancelar al demandante en su totalidad, por todos los conceptos expresados, la cantidad de mil cien (Bs. F. 1.100,00) bolívares fuertes, y así se pronunciara este juzgador en esa oportunidad. Y así se decide. Seguidamente se observa la existencia de autos de un contrato bilateral de arrendamiento entre las partes intervinientes en la presente causa, así mismo el incumplimiento culposo de la cancelación acordada del canon de arrendamiento mensual y su incremento; Es de notar que mediante la presente acción la parte demandante solicita la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05-12-2001, desprendiéndose de autos que cumplió con su obligación de ceder el uso del inmueble; Igualmente se observa la solicitud de declaratoria de la Resolución del contrato mencionado. Es por las razones antes indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.784, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.562, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN GUANDA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.478, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa y firmado en fecha 05/12/2001.
2) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de agosto de 2008, más la diferencia desde julio 2007, lo cual asciende a la totalidad de la cantidad de Mil Cien (1.100,oo) bolívares fuertes y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
3) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) Se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso legal respectivo, debido a que las resultas de las pruebas de informes se recibieron en fecha: 03/12/2008, en este despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre Dos Mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/JCB/m@gladys
Exp.Civil N° 5179