PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 04 de Diciembre de 2.008.
198° y 149°

Vencido como se encuentra el lapso establecido según auto de fecha 19/11/2008, que corre inserto al folio 27 de la presente presente solicitud signada con el Nº 11.814 (Nomenclatura de este Tribunal) y aperturado de conformidad con lo establecido en el en el segundo párrafo del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el día de hoy de hoy, la oportunidad para decidir sobre la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Propuesta como ha sido oposición sobre la presente solicitud de Entrega Material de Inmueble, por parte de la ciudadana LUZ MARIA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.896.830, la cual fue reconocida por este Tribunal por cuanto la misma llena los siguientes requisitos: 1) Que sea formulada por el legitimado por la ley para ello o un tercero calificado; 2) Que esté fundada en causa legal y 3) que sea efectuada tempestivamente. Por consiguiente se trae a colación en la presente decisión la sentencia de fecha once (11) de abril de 1.996 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, la cual entre otras cosas señala:
“…la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; entre otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente… En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero… al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte, visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, mediante escrito que cursa a los folios veintiocho (28) y vuelto, así como los recaudos presentados, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión y providenciación, establecidos en la Ley y apreciándose las mismas por no haber sido impugnadas ni contradichas.
SEGUNDO: A tal efecto, y en base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y observando lo expresado en la referida sentencia y el criterio allí expresado, el cual es acogido por este sentenciador, y conforme al contexto del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de que el procedimiento constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SOBRESEIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO e indica a las partes intervinientes en la presente solicitud que cualquier controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/c.Olmos
Solicitud N° 11.814