REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001141.
PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIA GIL RAMOS y DILCIA DEL CARMEN RAMOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 7.986.917 Y 10.957.779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCELINO GIL LUCENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.424.

PARTE DEMANDADA: MELANIO DE JESUS ORELLANA Y FANNI SILVA DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.539.541 y 12.707.450 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ivor M. Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.153.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de Octubre del 2008, por el abogado Josè Marcelino Gil Lucena apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Octubre del 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 03 de Noviembre del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Noviembre del 2008, declarándose en tal oportunidad Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente denunció en la audiencia oral de apelación que recurre de la sentencia de instancia por cuanto la misma dejó por fuera a la co-demandante, ciudadana DILCIA RAMOS, ya identificada, aunado a ello aduce que sus representados comenzaron a prestar labores en una finca propiedad de los demandados a partir del 08 de enero del 2007, como vigilante y efectuando trabajos agrícolas, devengando un salario de Bs. 21.500 diarios, acordándose además el pago de horas extras y bono nocturno.


En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constata que en el escrito libelar se alegó la prestación de un servicio por parte de los ciudadanos LUIS MARIA GIL RAMOS y DILCIA DEL CARMEN RAMOS ANDRADE, en la finca propiedad de los demandados no obstante, del texto de la contestación a la demanda que riela a los folios 96 al 103 del presente asunto se observa que la accionada admite la existencia de una relación laboral con el ciudadano Luís Maria Gil Ramos, co-demandante en el presente asunto, más sin embargo, rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con la ciudadana Dilcia Ramos.

Así las cosas, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó distribuida la carga probatoria siendo que en cuanto al primer co-demandante recaía sobre la demandada pero en relación a la ciudadana Dilcia Ramos, era esta quien debía demostrar la prestación del servicio para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:


Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

La parte demandante promueve una serie de documentales, a saber : Copia simple de Amparo presentado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Moran del Estado Lara, (el cual riela al folio 57 )en el cual los ciudadanos LUIS MARIA GIL y DILCIA DEL CARMEN RAMOS, denuncian formalmente al ciudadano MELANIO DE JESUS ORELLANA, por ser objeto de despido a la fuerza, maltrato y amenazas de muerte. Asimismo promueven los actores copia simple de escrito dirigido ante el Fiscal Superior del Ministerio Público y Procurador Agrario del Estado Lara, contentivo de denuncia al ciudadano MELANIO DE JESUS ORELLANA constante a los folios 58 y 59 y copia simple de acta suscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna del Municipio Moran del Estado Lara, constantes a los folios 60 al 63, donde ambas partes se comprometen a no agredirse ni de hecho ni de palabra.
De igual manera promueve la parte actora escrito dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna del Municipio Moran del Estado Lara de fecha 15 de Enero del 2008 y acta de fecha 02 de Febrero del 2008 firmada por las partes al respecto de la entrega de ciertas pertenencias. Al respecto de la valoración de los citados documentales quien juzga observa que los mismos no versan sobre lo controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

14 fotografías y negativos de las mismas, que rielan los folios 48 al 55 las cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por cuanto a su decir nada aportan pues no señalan lugar ni fecha ni demuestran la relación alegada. En relación a su valoración considera quien juzga que las mencionadas fotografías no constituyen prueba que demuestre la existencia cierta de relación laboral entre los actores y los demandados, siendo que no se especifican los datos de tiempo y espacio y en razón a ello no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

De igual manera promovieron las declaraciones de los ciudadanos: RENNY YUSMEL ALVARADO, GERMAN LOPEZ, MIRIAM JOSEFINA CURVELO, PEDRO SAAVEDRA, GIOVANNY FERNÀNDEZ, JOSE ALVARADO, PIO DUN, JUAN AGUILAR Y FERNADO PINZON titulares de las cédulas Nros. 16.239.635, 3.756.062, 7.923.677, 7.456.438, 7.452.440, 3.964.316, 7.982.871,3.965.586, 82.257.360 respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos RENNY YUSMEL ALVARADO FERNANDO ALONSO PINZON ECHAVARRIA y GERMAN LOPEZ. En su declaración el primero de los mencionados ciudadano RENNY YUSMEL ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.635, manifestó que conoce a los actores de vista porque trabajaba en Santa Clara que colinda con Chavasquen y Villanueva; que a los accionados también los conoce de vista porque tienen una finca en los puentes; que se dedica a trabajar en fincas de la zona en el año 97 trabajaba entre las fincas del Sr. Serrano y el Sr. Abrahan. Dijo que no tiene vínculos de enemistad manifiesta con las partes. Señaló que no ha entrado a la finca del demandado. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandante respondió entre otras cosas, que le constaba que en el año 2007 el ciudadano Luís Maria Gil era encargado de la finca del demandado; que los veía por la zona; que los veía cundo pasaban junto a la cerca. Señaló que si veía al Sr. Luís Maria Gil como vigilante, y que en tres ocasiones lo vio con una escopeta; que comenzó a verlos como el 10 o 15 de Enero. Que en el año 2007 pagaban de Bs. 25.00 o 30.00 diarios. Manifestó asimismo que no sabía si los actores trabajan por día o por medianería, que normalmente en el campo se elige una sola forma de pago. En relación a la parte demandada formuló las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que en relación a la fecha de egreso no le constaba que solo podía decir que lo vio el día 26 de Noviembre en la Jefatura. Señaló que en el campo normalmente se trabaja hasta las 2:00 p.m. y cuando se es encargado está las 24 horas de acuerdo a las circunstancias se trabaja de la 1 a las 2 o todo el día. Que cree que hubo posibilidades de que los demandantes trabajaban horas extras porque en algunas oportunidades al pasar en la tarde los vio, que cuando los veía utilizaban herramientas de trabajo.

Con respecto a esta testimonial la parte demandada hizo observaciones señalando que las declaraciones no aportaban nada al proceso, que no son claras, por el contrario son contradictorias.

De seguidas rindió testimonio el ciudadano FERNANDO ALONSO PINZON ECHAVARRIA titular de la Cédula de Identidad Nº 82.257.360, quien prestó juramento de ley y en su declaración informó que no vio al demandado en la finca mientras trabajaba con la fotografía. Asimismo manifestó que en noviembre estando en el pueblo se entero que los actores habían sido despedidos que cuando el se traslado a la finca la Sra. Dilcia vestía de obrera y usaba herramientas del campo. Que en una ocasión el Sr. Le dijo que ganaba por día pero no sabe con exactitud cuanto. Señaló que subía cada 15 a 20 días o un mes. Por otro lado el testigo reconoció que las fotos cursantes en autos las tomó él; que lo contrataron los demandantes para tomar las fotografías. Señaló que cuando se la tomaron había un policía, una doctora. Que llego a ver al Sr. Gil en algunas oportunidades, que bajo tarde cumpliendo funciones de vigilante. Que no le consta cual era el horario de trabajo de los demandantes.

La parte demandada impugnó al testigo por intervenir en una prueba preconstituida, que donde incluso estuvo presente el apoderado de la contraparte. Que al salir a la finca la actora le dijo que siempre estaban abajo trabajando y por eso presumió que trabajaban allí.

De seguidas pasó a rendir declaración el ciudadano GERMAN LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 3.756.062, quien prestó juramento de ley e informó que conocía de vista a las partes porque trabaja haciendo viajes para Villanueva de dos o tres veces por semana. Señaló que sabe y le consta que los actores trabajaban en la finca, que si trabajaban sembrando café y caraotas, que en los viajes a esa zona, encontró a la actora en el campo trabajando. Que comentaron que ganaban Bs. 21.500, que si realiza labores de vigilante el actor.

En atención a la valoración de las declaraciones citadas se observa que los testigos evacuados suministraron información meramente referencial y en apreciaciones propias que no especifican datos referentes a la existencia cierta de un vínculo laboral entre ambos actores y los demandados, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se Establece.


Pruebas de la Parte Demandada:


Copia simple de documento de propiedad de la finca del ciudadano MELANIO ORELLANA, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Mora del Estado Lara, de fecha 20 de Mayo de 1.998, la cual consta a los folios 69 y 70 marcada con la letra “A, en relación a esta documental se observa que no versa sobre lo controvertido razón por la cual, se desecha. Así se establece.

Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 30, Tomo 176, de fecha 05/09/2006, el cual corre inserto a los folios 71 y 72, marcados con la letra “B”, Se observa que el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras le otorgo al ciudadano MELANIO ORELLANA, Declaratoria de Garantía de Permanencia, al respecto de dicha documental considera quien juzga que no se relaciona con los puntos debatidos en el presente asunto por lo cual se procede a desecharla. Así se establece.

Copia de documento llevado ante el Registro Subalterno del Municipio Moran, del Estado Lara, en fecha 28/02/1997 que consta a los folios 74 y 75. En tal documento se observa la venta realizada y otorgada al Sr. Melanio Orellana de un lote de terreno, ubicado en el sitio Santa Fe del Caserio Villanueva, del Municipio Guarico del Distrito Moran del Estado Lara. La misma se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Copia simple de documento privado suscrito por los ciudadanos LUIS MARIA GIL y MELANIO ORELLANA, dejando constancia del pago o cancelación por asistencia de la finca, en presencia del testigo Johan Pellin, titular de la cédula de identidad Nro. 14.809.641, esta documental fue impugnada por la actora por tratarse de una copia simple y la demandada insistió en su valor sin embargo no demostró su veracidad con la presentación del original y tampoco aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual, se desecha. Así se establece.

Documental referente a relación de cuentas, que riela a los folios 77 y 78, cuyo contenido esta dado por algunas cifras escritas a lapicero con relación al pago de recolecta de café, asistencia de la cocinera, sin embargo dichas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se Establece.

Copia de escrito de fecha 26 de noviembre de 2.007, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Los Puentes, Riela en los folios 78 y 79, cuyo contenido no se relación tampoco con los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Copia simple de acta suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna, del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 05/12/2007, consta a los folios 80 y 81 suscrito por ambas partes sin embargo nada aporta al presente asunto. Así se establece.

Récipes médicos suscrita por el Médico Psiquiatra Dr. Freddy Alexis Martínez Piña, del Centro de Especialidades que constan a los folios 88 al 91, sin embargo, se observa que la misma emana de un tercero y al no ser ratificada en su contenido y firma de las mismas, se debe desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

De igual manera, promovieron las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ YÉPEZ y NABOR ANTONIO YEPEZ CORTEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 2.597.682 y 15.272.118 respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ YÉPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 2.597.682, quien prestó juramento de ley y manifestó que si conoce a los actores de los actores de los Puentes, que vive ahí desde hace 70 años. Que conocía al demandado de los Guárico. Señaló que el Sr. Milano tiene una finca en los Puentes, cerca donde el vive. Que conoce a los actores y que no tiene vínculos de amistad ni de enemistad con las partes. Informó asimismo que para la fecha del mes de Febrero comenzó a trabajar para la demandada que no se acuerda el año, señaló que el actor se desempeñaba en el terreno del demandado y que trabajaba para otra finca, que la Sra. Dilcia trabajó cosechando café, que llego en fecha 15 de julio, que trabaja sembrando café y asistiendo al esposo y buscando leña para cocinar. Por otro lado señaló que al Sr. Gil no lo vio sembrando café, que no lo veía sembrando nada. Señaló que la faena comenzaba a las 7 hasta las 12 y que en las tarde descansaba. Que la Sra. Dilcia era ama de casa que le hacía la comida a su esposo.

De seguidas se evacuó la testimonial del ciudadano NABOR ANTONIO YEPEZ CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.118, quien prestó juramento de ley manifestó que también conocía a la Sra. Dilcia. Señaló que los conoce de cuando llegaron a la finca del Sr. Milanio. Que no es amigo y enemigo de los actores. Que conoció a los demandados desde que estaba pequeño desde el mismo sector. Señaló que el Sr. Luís Gil fue a trabajar a sembrar café, que primero llego él y luego su esposa para asistirlo a él. Asimismo aseveró que Luís Gil comenzó a laborar en el mes de Febrero. Señaló que la Sra. Dilcia fue por ser esposa del Sr. Luís, que ella fue hacer labores de casa, señaló que el actor fue contratado para cosechar café, y que lo veía sembrando maíz.

En cuanto a las referidas testimoniales se observa que son igualmente de tipo referencial, no especifican datos específicos que demuestren que existiese un vínculo determinado con la ciudadana Dilcia Ramos, razón por la cual, se desechan del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, a los efectos de la valoración de estas documentales se observa que no se evidencia de las mismas prueba alguna que demuestre fehacientemente la prestación del servicio por parte de la co-demandante Dilcia Ramos, lo cual, tal como se estableció era carga de dicha co-demandante por cuanto la parte accionada rechazó la existencia de tal vínculo en su escrito de contestación, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte la actora.

Por todo lo antes expuesto, observa quien juzga que las pruebas constantes en autos no activan a presunción de laboralidad que rige en materia de derecho del trabajo, específicamente en relación a la co-demandante ciudadana Dilcia Ramos, por cuanto no se encuentran elementos que generen la convicción de quien aquí juzga que la citada ciudadana se encontraba laborando para los accionados. En atención a ello es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2008, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 04:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.