REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000340.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Evidia Morillo Querales, titular de la cédula de identidad Nro. 12..023.111.
Apoderado Judicial del Demandante: Marcial Antonio Mendoza Mendoza abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo el Nro. 60.459.
Partes Co-Demandada : Joven Sport II C.A; Zapatería Valencia Sport C.A inscrita en el Estado Lara bajo el Nro.17 Tomo 45-A de fecha 03 de Junio del 2005; Inversiones Calzados Alpor C.A y Calzamodas C.A
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Evidia Morillo Querales, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.111 en contra de la empresas Joven Sport II C.A; Zapatería Valencia Sport C.A inscrita en el Estado Lara bajo el Nro.17 Tomo 45-A de fecha 03 de Junio del 2005; Inversiones Calzados Alpor C.A y Calzamodas C.A
En fecha 27 de Noviembre del 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar dejó expresa constancia de la inasistencia de las partes co-demandadas Joven Sport II C.A, Inversiones Calzados Alpor C.A y Calzamodas C.A, estableciendo que solo compareció la empresa Zapatería Valencia Sport C.A, representada por el abogado Luís Barrios inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.482, con lo cual declaró la Admisión de los Hechos en referencia a las mencionadas co-demandadas y ordenó la prolongación a los efectos de la única empresa compareciente, siendo que contra dicha acta tanto la representación judicial de la parte actora como el abogado Luís Barrios ya identificado, ejercieron recurso de apelación y el Tribunal Superior Segundo de esta Coordinación ordenó la reposición.
Seguidamente, el Tribunal de Instancia en atención a la orden del Superior procedió a sentenciar declarando la falta de cualidad del abogado que asistió a la audiencia preliminar en representación de la co demandada Zapatería Valencia Sport C.A y una vez firme la sentencia, agregó las pruebas promovidas y declaró la presunción de admisión de los hechos de las empresas Joven Sport II, C.A, Zapatería Valencia Sport C.A Inversiones Calzados Alpor C.A y Calzamodas C.A.en fecha 17 de Marzo del 2008, contra este decisión recurrió el abogado Luis Barrios ya identificado siendo remitido en consecuencia el asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 08 de Mayo del 2008, día en el cual se dejó constancia que se encontraba pendiente la resolución de un recurso de hecho intentado por el recurrente, suspendiéndose en consecuencia la causa hasta que constase en autos las resultas del mismo, posteriormente se remitieron copias certificados del asunto al juzgado a quo.
Luego de ello, el Juzgado Segundo Superior remitió a este Juzgado las actuaciones del expediente KP02-R-2008-259, a los efectos de la acumulación con la presente causa, lo cual se procedió a efectuar dejando sin efecto la suspensión ordenada y ordenando la continuación de la causa en fecha 05 de Diciembre del 2008, fecha en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte recurrente manifestó que su inconformidad se fundamenta en que la Juez a-quo decretó la falta de cualidad en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, aún cuando fue presentado un poder dirigido a otro juicio, pero el cual estaba dado para representar a la empresa co-demandada ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A. en cualquier instancia, por tanto no debió proceder la falta de cualidad.
De igual manera, adujo que apelaba a su vez de la sentencia que decretó la admisión de los hechos, por considerar que la misma no debió dictarse hasta tanto el Juzgado Superior conociera de la falta de cualidad, y así mismo en dicha sentencia se condenaron conceptos que ya habían sido cancelados a la demandante.
Ahora bien, a los efectos de conocer sobre la procedencia de los recursos de apelación intentados, es necesario como primer punto pronunciarse respecto a la falta de cualidad sentenciada por el juzgado A-quo en fecha 29 de Febrero del 2008, por cuanto de ello depende la declaratoria de incomparecencia de la co-demandada ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A
En este sentido, es menester efectuar una revisión del poder presentado por el abogado LUIS OMAR BARRIOS AZUAJE en fecha 27 de Noviembre del 2007 en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, evidenciándose así al folio 28 de la presente causa, copia simple del poder notariado que le fuera conferido al abogado LUIS OMAR BARRIOS AZUAJE por la ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A, el cual establece en su texto:
Nosotros, DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA Y HECTOR JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.s V-7.079.253 y 2.802.959 respectivamente y de este domicilio, nuestra condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A (…), por el presente documento declaramos: Conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario al ciudadano LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE (…) para que ejerza y represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de nuestra representada, ante toda autoridad Judicial y administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, sin limitación alguna, especialmente para que nos representen en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , signado con el Nro. KP02-L-2006-1297 intentado por la ciudadana IRIS DEL CARMEN ARROYO (…).(Negritas del Tribunal).
De la lectura de dicho documento poder se constata que el mismo fue conferido a los efectos de la representación judicial en el asunto signado KP02-L-2006-1297 siendo que la causa principal de este asunto se encuentra identificada bajo el Nro. KP02-L-2007-2262 es decir, tal dato no se corresponde con este asunto, aunado a que la ciudadana mencionada IRIS DEL CARMEN ARROYO no es la parte actora en el presente juicio, vale decir, la ciudadana EVIDIA MORILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad No. 12.023.111.
En este aparte, es conveniente hacer mención a los artículos 1687 y 1689 contenidos en el Código Civil Venezolano vigente, cuyo contenido se vincula directamente con la situación bajo estudio:
Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
En atención al texto de los artículos citados se desprende la prohibición legal expresa en cuanto a que el mandatario no podrá excederse de los límites del mandato que le fue conferido, y visto que el mencionado poder fue otorgado de manera especial para un caso particular tal y como lo señala el artículo 1.687 -que determina, tal como se observa la posibilidad de de otorgar los mandatos de forma especial o general- no hay duda para quien sentencia que el mencionado poder inserto al folio 28 ut supra mencionado fue otorgado de manera especial para un juicio específico, distinto a la presente causa.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero del 2008, confirmándose la falta de cualidad declarada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Así mismo debe abordarse lo referente a la incomparecencia del resto de las co-demandadas Joven Sport II C.A; Inversiones Calzados Alpor C.A y Calzamodas C.A , para lo cual se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo se estudio observa quien juzga que la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, nada manifestó acerca de la justificación de su inasistencia en la fase preliminar.
En atención a ello es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Sobre la base de lo dicho, infiere este juzgador que en el caso de marras no ha quedado demostrada ninguna de las causas que justifiquen la incomparecencia de las co demandadas Joven Sport II C.A; Inversiones Calzados Alpor C.A y Calzamodas C.A, siendo forzoso declarar como injustificada su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Por su parte, en relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente respecto a la condenatoria de los conceptos pretendidos, vista la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, era el deber del sentenciador de instancia condenar los mismos.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo del 2008 que declaró parcialmente con lugar la acción intentada como consecuencia de la admisión de los hechos.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, forzoso es para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 10 de marzo del 2008 contra la sentencia de fecha 29 de febrero del 2008, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo del 2008, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008, ambas dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMAN las sentencias recurridas, dictadas por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 03:30 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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