REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001128
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Mauro de Jesús Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.520 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Lubelys Rivero, Lisbelsy Gómez, Rosbeld Álvarez, Oswaldo Ramos, Juan Díaz, Gricelth Paez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 102.285, 108.675, 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 119.392, 102.149, 119.319, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Lara.
Demandada: José Crispiniano Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.393, en su carácter de propietario de la Hacienda San José.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Luis Meléndez, Antonio Lossio, Mariana Meléndez, Luisa Aguilar, Fabiana Zubillaga y Adriana Panto, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029, 118.330 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Mauro de Jesús Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.520 y de este domicilio, en contra del ciudadano José Crispiniano Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.393, en su carácter de propietario de la Hacienda San José.
En fecha 01 de octubre de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, publicando la sentencia, en fecha 07 de octubre de ese mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual fue solicitado por las partes la suspensión del dispositivo del fallo para el día 10 de diciembre de ese mismo año, declarándose en esa oportunidad sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente motiva su recurso en vicios en la practica de la notificación de la demandada, alegando que éste no fue debidamente notificado en su domicilio ó residencia, sino que por el contrario fue notificado en la Hacienda San José, la cual no es de su propiedad desde hace mas de diez (10) años, así mismo manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia de instancia toda vez que en la misma se condena al ciudadano José Crispín Colmenarez, quien no es el dueño de la Hacienda San José, en consecuencia el actor no prestaba sus servicios para él.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador en primer termino revisar los motivos de incomparecencia invocados por la accionada y en caso de no prosperar estos revisar los alegatos de fondo de la causa.
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
De la revisión del presente asunto, observa este sentenciador que al folio 13 corre inserto, escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual el actor establece que la persona demandada es el ciudadano José Crispi Colmenarez, en su condición de propietario de la Hacienda San José; así mismo se evidencia a los folios 45 al 48, copia de documentos de Registro, de marzo de 1999, consignados por la misma parte demandada, donde aparece como propietario de la Hacienda San José el ciudadano José Crispiniano Colmenarez Lozada, quien en esa misma fecha da en venta la mencionada Hacienda.
Así las cosas y visto que la parte actora en su libelo de demanda, manifiesta que la relación laboral que da origen a las prestaciones que hoy se demandan inició en el año de 1997, cuando el propietario de la Hacienda San José era el ciudadano José Crispiniano Colmenarez Lozada, ciudadano al cual reconoce como su patrono, ya que siempre según sus dichos laboro bajo las ordenes de este; hasta la finalización de la realización laboral, en razón de lo cual no hay duda para quien sentencia que la notificación debía realizarse como en efecto se practico, en la Hacienda San José, donde desempeñaba sus labores el ciudadano Mauro de Jesús Alvarado y que la misma debía estar dirigida en la persona del ciudadano José Colmenarez, para quien prestaba sus servicios.
Ahora bien, visto que en el presente caso se cumplió con la notificación de la demandada de conformidad al artículo de 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la violación al debido proceso denunciada.
En relación al otro punto denunciado por el recurrente, referido al fondo de la sentencia, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obra en contra de la accionada una presunción de admisión de los hechos, razón por la cual no le es dado a quien sentencia modificar un punto de fondo como es la existencia de la relación laboral la cual de conformidad a lo anteriormente establecido se presume como existente, en consecuencia visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho es forzoso para quien juzga confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008, por la abogada Fabiana Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.029 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte, en contra de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas del presente recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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