REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001174.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE CARRERA GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro° 13.557.229.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Marihugenia Rangel, Raiza Merino, Maria Fernanda Chaviel, Lisbelsy Gómez, Rosbeld Alvarez, Haidy Carrasco, Mariangel Arguelles, Celsa Martínez, Oswaldo Ramos en su caracteres e Procuradora Jefe de Procuradurías de Trabajadores en la Región Centro Occidental y Llanos Occidentales la primera y Procuradores del Trabajo en el Estado Lara inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 90.466, 92.454, 102.161, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718,52.021 y 119.392.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LARA UNO SRL debidamente inscrita por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto en fecha 06 de Octubre de 1983 bajo el Nro.117 tomo 3 y por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nro. 1201, en fecha 02 de Enero del año 1984 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 249.141 y posteriormente Registrada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 07 de Diciembre del 2007 bajo el Nro. 22 Tomo 33 Protocolo Primero.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Maria Morales abogada en ejercicio Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 68.639.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Wilmer José Carrera García venezolano, titular de la cedula de identidad Nro° 13.557.229 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LARA UNO SRL debidamente inscrita por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto en fecha 06 de Octubre de 1983 bajo el Nro.117,tomo 3 y por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nro. 1201, en fecha 02 de Enero del año 1984 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 249.141 y posteriormente Registrada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 07 de Diciembre del 2007 bajo el Nro. 22 Tomo 33 Protocolo Primero.
Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto se procedió a la instalación de la audiencia preliminar y en esa misma oportunidad fue remitido el asunto a los tribunales de juicio por la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, seguidamente se instaló y prolongó la audiencia de juicio en fecha 18 de Septiembre del 2008 y el dia 13 de Octubre del 2008 en la oportunidad de la prolongación se declaró sin lugar la pretensión del actor, reservándose cinco días para la publicación integra del fallo proferido., contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de Octubre del 2008 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 09 de Diciembre del 2008 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación el trabajador incompareció haciéndose presente únicamente el abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el IPSA con el No. 102.049, quien alegó ser Procurador Especial de Trabajadores más sin embargo no acreditó tal condición, aunado a que no se encontraba apoderado en autos, ni demostró su representación en la mencionada audiencia.
Sobre la base de lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De igual manera se dejó constancia que en la audiencia oral se encontraba presente la representación de la parte accionada ASOCIACION MIXTA LARA UNO, S.R.L, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO RIVERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.107.137, en su carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por la abogada MARIA ESTHER MORALES SILVA, inscrita en el IPSA con el No. 68.639.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 23 de octubre del 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre del 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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