REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0001179

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Daniel Alejandro Guedez Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.504.458 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.491 y de este domicilio.

Demandada: Protección Deval C.A (Prodevalca), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 42, tomo 100-A.

Apoderados Judicial de la Demandada: Angi Cáceres, Ana María Destro y Benito Barcarola Mascia, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.694, 62.104 y 54.291 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Alejandro Guedez Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.504.458 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Protección Deval C.A (Prodevalca), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 42, tomo 100-A.

En fecha 16 de octubre de 2008, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, dictando sentencia definitiva en fecha 23 de octubre de ese mismo año, en virtud de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte accionada y apelo de la referida sentencia en fecha 23 de octubre de 2008 y el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos (f. 51), remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 24 de noviembre de 2008, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia, comparece la apoderada judicial de la parte actora, así como la apoderada judicial de la parte accionada y acuerdan dar por terminado el presente Juicio, en razón de lo cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”



Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana Deisy Muñoz Ortega, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.491 y de este domicilio; corre inserto a los folios 5 y siguiente, de la presente causa poder conferido por el ciudadano Daniel Alejandro Guedez Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.504.458 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte actora, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

En cuanto a la facultad para actuar de la parte accionada, ciudadana Angi Cáceres, corre inserto al folio 55 de la presente causa, sustitución de poder que le hiciere la abogada Ana María Destro, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se decide.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado el siguiente acuerdo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada presentando propuesta en este acto de los conceptos laborales que le corresponden a la accionante, los cuales arrojan el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en tres pagos por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), cada uno para ser pagados los días 15 de Diciembre de 2008, el segundo pago para el día 15 de enero del 2009 y un último y tercer pago para el día 15 de febrero del 2009.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,oo), lo cual se ofrece pagar en tres pagos por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), cada uno para ser pagados los días 15 de Diciembre de 2008, el segundo pago para el día 15 de Enero del 2009 y un último y tercer pago para el día 15 de Febrero del 2009, que incluye todos los conceptos reclamados, con excepción de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pretendida en el presente caso, la cual rechaza la parte accionada, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada en dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las abogadas Deisy Muñoz, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.491 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Daniel Alejandro Guedez Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.504.458 y de este domicilio y la abogada Angie Mariela Cáceres, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.694 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Protección Deval C.A (Prodevalca), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 42, tomo 100-A.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez