Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-001177


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUZ ELENA CORONEL y JUAN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.321.957 y 5.936.595 respectivamente, así como los ciudadanos JAIRELIT MILAGROS GUÉDEZ CASTILLO, ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, ZOILA ROSA CIUCAS MONTES DE OCA, FRANCISCO MIGUEL MEDINA SUÁREZ, JOSMEILA VARGAS DÍAS, SARA NOHEMÍ ROMERO CELIS, MAURO IVÁN JOSÉ CAMACARO, VÍCTOR MANUEL ÁLVARES DÍAS, JONATHAN ELÍAS RIVERO FIGUEROA, JOSE ANTONIO ÁLVAREZ ANDUEZA, JOSÉ INOCENCIO CUEVAS MONTERO, HILDA COROMOTO MARCHAN PARRA, IBOR JOSÉ PALMA CORTEZ, PEDRO FELIPE OROPEZA FERNÁNDEZ, REINALDO JONAS GONZALES CASTILLO, DOUGLAS ANTONIO PÉREZ GONZALES Y JOSÉ DE JESÚS CARRASCO ROJAS, CARLOS ALBERTO PÉREZ MOSQUERA, CRISALIDA BEATRIZ MELÉNDEZ, LEONEL GREGORIO GONZÁLEZ JUÁREZ, LEANDRO FERNANDO ROSENDO ZAMBRANO, RAYNIER HOMERO DÁVILA COLMENARES, ROSMARY YANIRA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, LUÍS ARMANDO HERRERA VÁSQUEZ, ARMANDO ALONZO SUÁREZ BERMÚDEZ, ALEXIS JAVIER RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO ALZAGA RODRÍGUEZ, VÍCTOR GABRIEL ARROYO PÉREZ, DIEGO MOSQUERA RODRÍGUEZ, REBECA DE JESÚS RODRÍGUEZ SILVA, CARLOS ALBERTO LINARES, CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ PERNALETE, YUDITH COROMOTO TORRES REVILLA, JHUDENNI XIOMARA ARROYO, ZULIMAR TORRES, SARAH CURIEL MALDONADO, QUINTÍN ANTONIO SEGUERI RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.234.116, 4.524.889, 5.320.776, 9.847.901, 11.697.918, 13.518.499, 5.916.541, 15.056.992, 14.175.867, 5.932.578, 9.848.822, 5.919.866, 9.632.229, 9.849.856, 14.004.001, 5.937.331, 9.850.494, 5.936.849, 9.848.579, 10.768.118, 10.767.477, 9.853.270, 13.345.851, 12.943.796, 5.919.972, 13.776.100, 12.691.199, 13.180.719, 7.421.528, 9.851.435, 5.919.196, 12.449.226, 9.849.074, 14.003.030, 13.377.086, 9.847.812 y 9.854.240, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS RAFAEL MONAGAS y RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Profesionales del Derecho inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 127.562 y 92.260, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DE LA C.A. CENTRAL LA PASTORA Y SUS EMPRESAS FILIALES, específicamente contra los ciudadanos: CARLOS FIGUEROA, DAVID RODRÍGUEZ BRITO, JAIME SUÁREZ LÓPEZ, IVÁN RODRÍGUEZ, ORLANDO PÉREZ ESCALONA, ASDRUBAL BARRIOS, IGNACIO CARIPA, DOUGLAS GUEVARA, RAMÓN BRAVO, BLANCA COLMENÁREZ, ANDRÉS SÁNCHEZ y JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.193.567, 9.851.125, 9.850.890, 7.075.951, 10.760.268, 12.450.336, 15.674.369, 7.374.298, 5.933.508, 9.845.944, 11.696.974 y 9.848.904, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ, GLADYS DUDAMEL e INGRID GUTIÉRREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el IPSA bajo los Nos. 122, 11.940 y 49.167, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

La parte accionada, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 apela de la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 05 al 13 de autos, relatando la parte accionante en el mismo, que

“…desde el momento en que iniciamos nuestra relación laboral con la referida empresa, de manera consuetudinaria un grupo de trabajadores miembros todos de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS DE LA C.A. CENTRAL LA PASTORA Y SUS EMPRESAS FILIALES, específicamente los ciudadanos: CARLOS FIGUEROA, DAVID RODRÍGUEZ BRITO, JAIME SUAREZ LÓPEZ, IVAN RODRÍGUEZ, ORLANDO PEREZ ESCALONA, ASDRUBAL BARRIOS, IGNACIO CARIPÁ, DOUGLAS GUEVARA, RAMÓN BRAVO, BLANCA COLMENAREZ, ADDRES SANCHEZ y JOSÉ GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de identidad N° 4.193.567, 9.851.125, 9.850.890, 7.075.951, 10.760.268, 12.450.336, 15.674.369, 7.374.298, 5.933.508, 9.845.944, 11.696.974 y 9.848.904, respectivamente, han venido interrumpiendo la jornada laboral, a través de tomas a las instalaciones de la empresa de manera ilegal, en donde no permiten que ningún trabajador pueda realizar sus labores, por lo que de manera arbitraria y bajo amenazas obligan a todos los trabajadores que abandonemos nuestros puestos de trabajo, y una vez fuera de los mismos, los referidos sindicalistas junto con un grupo de trabajadores de la misma empresa, bloquean la entrada y salida del Central impidiendo el ingreso de trabajadores y/o proveedores; situación esta que desencadenó en una toma general por parte de los preidentificados sindicalistas que inició el día 14 de julio de 2008 a las 9:00 p.m. para así evitar que ingresara (sic) los trabajadores del turno que iniciaba a las 10:00 p.m. hasta el día sábado 19 de julio de 2008. Luego del referido 19 de julio de 2008, los mismos ciudadanos, es decir, los sindicalistas arriba identificados han seguido con su labor, por demás ilegal e inconstitucional de amedrentar, amenazar y atemorizar a todos los trabajadores, incluyéndonos a nosotros, que tales acciones iban a continuar, vale decir, que iban a seguir interrumpiendo la jornada laboral y que nuevamente van a tomar la empresa, con las consecuencias propias que trae dicha actuación…”

Por último, como pedimento solicita el amparo constitucional de su derecho constitucional al trabajo.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, disponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la decisión se dictaría dentro de los treinta (30) días siguientes.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró con lugar la presente acción por considerar que los accionados han realizado actos que conculcan el derecho al libre trabajo de los accionantes en condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte querellante, en la diligencia de apelación, indicada en precedencia, se limitó a indicar que apelaba de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, sin establecer en ella los fundamentos de la recurrencia; por lo que este Juzgador pasará a analizar los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalar este Juzgador que de conformidad con el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán, este Juzgado tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación en la acción de Amparo Constitucional incoada.

De acuerdo con el escrito contentivo de la querella, la pretensión de la accionante se circunscribe a solicitar –básicamente- que se ordene a los demandados abstenerse de impedir el acceso de los trabajadores de la sociedad mercantil C.A CENTRAL LA PASTORA y de obstaculizar el normal desempeño de las labores que allí se realizan, es decir, que se abstengan de amedrentar, amenazar y atemorizar a todos los trabajadores con nuevas tomas de la empresa.

En tal sentido, observa este Juzgado que el A quo, tal y como se indicó ut supra, declaró con lugar la presente acción por considerar que los accionados han realizado actos que conculcan el derecho al libre trabajo de los accionantes en condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello y a los fines de la resolución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”.

De la norma citada se desprende que la acción de amparo procede cuando se viole o se amenacen violar derechos de rango constitucional, no disponiendo el presunto agraviado de otra vía que permita el reestablecimiento de la situación.

Por otra parte, debe señalarse que la citada Ley contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el artículo 6, específicamente en ochos (8) numerales, cuando establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, del escrito de amparo, observa este Juzgado que los querellantes manifiestan que los presuntos agraviantes han obstaculizado su actividad laboral, en tal sentido señala: “…han venido interrumpiendo la jornada laboral, a través de tomas a las instalaciones de la empresa de manera ilegal, en donde no permiten que ningún trabajador pueda realizar sus labores,… (omissis)…; situación ésta que desencadenó en una toma general por parte de los preidentificados sindicalistas que inició el día 14 de julio de 2008 a las 9:00 p.m. para así evitar que ingresara (sic) los trabajadores del turno que iniciaba a las 10:00 p.m. hasta el día sábado 19 de julio de 2008. Luego del referido 19 de julio de 2008, los mismos ciudadanos, es decir, los sindicalistas arriba identificados han seguido con su labor, por demás ilegal e inconstitucional de amedrentar, amenazar y atemorizar a todos los trabajadores, incluyéndonos a nosotros, que tales acciones iban a continuar…”.

En este sentido, debe ratificar este Juzgado que la acción de amparo está dirigida a tutelar derechos constitucionales. Ahora bien, en el caso de autos señala el accionante, que se han realizado actos que impiden el ejercicio de su actividad laboral, ya que de manera ilegal, arbitraria e irresponsable decidieron impedir el acceso de trabajadores al sitio donde se ejecutan sus labores y continúan amedrentándolos creando un clima de inestabilidad que afecta su normal desenvolvimiento en la empresa.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la presente acción de amparo constitucional abarca dos situaciones diferentes, la primera de ellas, las tomas o cierres realizados arbitrariamente por el grupo sindical, y en segundo lugar, las acciones que representan hostigamiento, amedrentamiento y amenazas contra el resto de los trabajadores de la empresa, lo que de ser cierto, representa sin lugar a dudas, una situación que atenta contra el derecho constitucional al trabajo.

Establecido lo anterior, en cuanto a la primera de las pretensiones la parte accionante, los querellados mantuvieron la posición de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues señalaron que la toma se efectuó pero que la misma ya había cesado.

Atendiendo a ello, esta Superioridad al analizar el cúmulo probatorio que consta en autos, evidencia que los sindicalistas se encontraban apostados a las puertas de la sede de la empresa impidiendo el ingreso de los trabajadores, alegando haber estado realizando una asamblea general.

Sin embargo, constituye un hecho notorio comunicacional que efectivamente se realizó la toma de la empresa, la cual si bien es cierto no persiste en el tiempo, es discontinua, es decir, que los representantes del grupo sindical de forma intermitente y arbitraria obstaculizan el ingreso al central azucarero en momentos inesperados.

En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), dejó asentado lo siguiente:

“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Así las cosas, no considera este Sentenciador que la violación haya cesado, por el contrario, se mantiene latente, siendo una situación que evidentemente limita el derecho al trabajo y quebranta el ambiente de paz y armonía al que tienen derecho todos los trabajadores.

Establecido lo anterior, también evidencia esta Alzada que quedó demostrada la situación de inestabilidad que impera en la sede de la empresa, que se deriva de los actos de amedrentamiento y amenazas que llevan a cabo los representantes sindicales, lo que evidentemente lesiona derechos constitucionales de los querellados, específicamente a lo que se refiere al derecho al trabajo, contenido en los artículos 87, 88, 89 y 90 del Texto Constitucional, por lo que no constando en autos que se haya agotado el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a los conflictos colectivos, se tiene que cualquier actuación de los querellados que limite el derecho del resto de los trabajadores a ejercer de manera efectiva su derecho al trabajo, constituye una actuación manifiestamente ilegal y evidentemente violatoria de su derecho constitucional al trabajo, resultando por tanto forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte querellada y ratificando lo decidido por el Tribunal de la instancia respecto a la pretensión de los actores. Y así se declara.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional, en fecha 21 de octubre de 2008.

SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte accionada recurrente.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.-

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Israel Arias

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias

Secretario












KP02-R-2008- 1177
JFE/sa.-