Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-001183

DEMANDANTE: HILMARY GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.600.505, de este domicilio.

DEMANDADA: SOTERPAL, C.A. BINGO EUROLARA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.837.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ y MIYAMILA MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.856 y 92.457, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de diciembre del mismo año, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente que nunca existió relación laboral con la demandante, ya que ella sólo representaba a la empresa en asuntos judiciales, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrita a determinar si existió o no relación de carácter laboral entre las partes y en consecuencia si son procedentes o no los conceptos demandados. Y así se resuelve.-

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de enero de 1995 ingresó a prestar sus servicios como consultora jurídica, en un horario de trabajo de 08.00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y de las 02:00 p.m. hasta las 12 de la noche y de 09:00 a.m hasta las 12 de la noche, percibiendo un último salario mensual de Bs. 555.000,oo; hasta el día 03 de agosto de 2006, fecha en lacual fue despedida injustificadamente.

Que por encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, donde ordenaron su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que la empresa se ha negado a cumplir con la providencia administrativa.

En virtud de ello y atendiendo a que el patrono nunca le pagó sus acreencias laborales, es por lo que demanda antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, compensación por transferencia, salarios caídos, indemnización por antigüedad (artículo 125 LOT), preaviso, horas extras, días feriados e intereses sobre prestaciones sociales, estimando la demanda en Bs. 80.000.000,oo.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando en primer lugar que la accionante demandó a otra empresa alegando haber prestado sus servicios como consultora jurídica desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005, siendo imposible que una persona pueda permanecer en dos lugares diferentes en el mismo horario y en la misma fecha. Asimismo, reconoce que la demandada le otorgó un poder judicial general en fecha 28 de abril de 1995, para que defendiera sus derechos e intereses pero que nunca existió relación laboral.

V
DE LAS PRUEBAS

Parte demandante.

La actora promovió marcado A (folios 74 al 144 de autos), copias certificadas del expediente administrativo Nro. 005-2006-01-01896, emanado por la Inspectoría del Trabajo, donde consta el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos intentado por la actora contra la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., donde se declaró con lugar la solicitud. Al respecto, observa esta Superioridad que dicha documental es un documento público administrativo, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo, promovió la prueba de exhibición del libro de horas extras, libro de vacaciones y horario de trabajo, a los fines de demostrar el trabajo en horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados. Sin embargo, ha establecido la Sala de Casación Social, (caso Varela vs DIPOSA, entre otros), que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve, no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral.

De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de prueba, que la parte actora se limitó a indicar que en dichos libros se demostraba que laborada horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados, pero no estableció a que hora y las fechas que requería se exhibiesen, por lo que si bien es cierto, la demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir los mismos, no puede extraer este Juzgador elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha la prueba del debate probatorio. Así se decide.

También, solicitó la exhibición de los recibos de pagos de vacaciones, utilidades, horas extras domingos y feriados; siendo que la parte demandada no cumplió con tal exhibición alegando que nunca existió relación laboral entre las partes, lo que será valorado en la parte motiva de la presente decisión. Y así se establece.-

Parte demandada.

Promovió documental que corre inserta del folio 37 al 67 de autos, referida a copia certificada del asunto Nro. KP02-L-2005-2093, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, de donde se evidencia que la actora, demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, alegando haberse desempeñado como consultora jurídica durante el período comprendido entre el 01 diciembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005. Al respecto, observa esta Alzada que dicha documental es un documento público, pues emana de una autoridad judicial competente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió solicitud efectuada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de copias certificadas del asunto KP02-L-2005-2093, la cual no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.-

Asimismo, promovió documental que riela del folio 70 al 71 de autos, que consiste en copia fotostática de poder otorgado por la demandada a la actora HILMARI GARCÍA PADILLA, para que lo representara judicial y administrativamente, de fecha 28 de abril de 1995. Sin embargo, en la oportunidad de promover la prueba no se indicó el objeto de la misma, pero este Sentenciador considera que constituye prueba de los servicios prestados por la actora a la demandada y a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que “…Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que nunca existió una relación de trabajo por parte de la actora a favor de la demandada, pues indica que la misma sólo los representó en asuntos judiciales para lo cual le otorgaron poder general de representación judicial.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos, se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este juicio, pues se observa que en el caso de autos estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso con elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación de trabajo.

En el caso de autos, la parte demandada reconoce la prestación del servicio lo que hace operar en su contra la presunción legal contenida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, por lo que le corresponderá desvirtuar que la referida prestación de servicio fue de carácter laboral.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandada se evidencia que sólo acompañó a los autos copia certificada del asunto KP02-L-2008-2093 donde la demandante admite haber prestado sus servicios para otra empresa desde el 01 diciembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005; sin embargo, ello no constituye elemento probatorio suficiente para demostrar que la demandante no fue trabajadora de la empresa, ya que lo único que demuestra es que prestó sus servicios para otro patrono, lo que en múltiples disposiciones legales se encuentra permitido y reconocido.

Así pues, establecido como ha sido que la relación de trabajo no supone una exclusividad del trabajador respecto a su patrono siempre y cuando no se estén incumpliendo las condiciones del contrato de trabajo, principalmente referida al cumplimiento del horario de trabajo, se observa que el otro medio probatorio que acompañó la demandada fue la copia fotostática del poder otorgado por la demandada a la actora HILMARI GARCÍA PADILLA, para que lo representara judicial y administrativamente de fecha 28 de abril de 1995.

Al respecto, observa esta Superioridad, tal y como quedó establecido ut supra, dicha documental constituye prueba de los servicios prestados por la actora a la demandada, pero no desvirtúa el carácter laboral de los mismos.

Establecido lo anterior y visto que la demandada no promovió medio probatorio que desvirtuara fehacientemente el carácter laboral de la prestación del servicio, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que la actora laboró por el tiempo señalado para la demandada. Y así se decide.-
Así las cosas, debe este Juzgador pasar a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados:

La demandante exige el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, compensación por transferencia,, salarios caídos, indemnización por antigüedad (artículo 125 LOT), preaviso, horas extras, días feriados e intereses sobre prestaciones sociales.

Así las cosas, si bien es cierto que al negarse la existencia de la relación de trabajo y quedar la misma demostrada hace procedente los conceptos demandados, ello no implica que el Juez no pueda revisar la legalidad de los conceptos demandados.

En este particular, debe señalar este Juzgado que en criterio de quien suscribe, tal como se ha expresado en otros fallos, cuando se reclama un sobre tiempo u horas extras producto de un horario que normalmente ejecuta el trabajador, es decir que dichas horas extras son realizadas de manera regular en virtud del horario que cumple que sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley, en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, así como también trabajo en días de descanso y en días feriados, tanto la carga de alegaciones, como la carga probatoria corresponde al trabajador, siempre que hayan sido negadas por la demandada.

De este modo, en cuanto al trabajo en días feriados se observa que la demandante alegó haber trabajado todos los días feriados desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 31 de enero de 1995 hasta su culminación, el 03 de agosto de 2006; sin embargo una vez revisadas y analizadas todas las pruebas aportadas por la actora, no se evidencia que se haya demostrado el trabajo en días feriados, por lo que tal concepto no debe prosperar. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a las horas extras demandadas se observa que la actora señala que su jornada diaria habitual era de 08.00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y de las 02:00 p.m. hasta las 12 de la noche, y de 09:00 a.m hasta las 12 de la noche, por lo que corresponde a la demandada desvirtuar el referido horario de trabajo. Sin embargo, la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demandada no negó el horario alegado por el trabajador, limitándose a negar el trabajo en horas extras.


Al respecto, de la revisión del cúmulo probatorio aportado por las partes se evidencia que la demandada consignó copia certificada del asunto Nro. KP02-L-2005-2093, el cual riela del folio 37 al 67 de autos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, de donde se evidencia que la actora demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, alegando haberse desempeñado como consultora jurídica durante el período comprendido entre el 01 diciembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005.

Dicha documental si bien no fue suficiente para desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio, si constituye prueba en criterio de quien sentencia, que la demandante no pudo cumplir el horario que alega, ya que de ser así no pudo haber prestado algún otro tipo de servicios en otra empresa.

En atención a ello, esta Alzada considera que quedó desvirtuada la jornada de trabajo alegada por la actora, por lo que no puede tenerse como cierto el referido horario de donde deriva el trabajo en exceso de la demandante, lo que hace improcedente lo demandado por concepto de horas extraordinarias, conforme lo establecido en el libelo de demanda. Y Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que no consta en autos el pago del resto de los conceptos demandados, es decir, de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, compensación por transferencia, salarios caídos, indemnización por antigüedad (artículo 125 LOT), preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda su pago, en los términos y condiciones establecidos por la demandante en el libelo de demanda, es decir:

1. Antigüedad Art. 108 LOT…………………………….. Bs. 13.289.985,00
2. Utilidades fraccionadas………………………………….Bs. 185.000,00
3. Vacaciones fraccionadas…………………………............Bs. 280.583,33
4. Bono vacacional fraccionado…………………….……...Bs. 194.250,00
5. Utilidades vencidas…………………………………..….Bs. 2.775.000,00
6. Vacaciones vencidas…………………………….............. Bs. 4.075.000,00
7. Bono vacacional vencido………………………….…….Bs. 2.308.583,33
8. Compensación por transferencia……………………...…Bs. 1.200.000,00
9. Salarios caídos…………………………………………..Bs. 4.347.500,00
10. Indemnización antigüedad (Art. 125 LOT)….....................Bs. 2.775.000,00
11. Indemnización Preaviso (Art. 125 LOT)……………..….Bs. 1.665.000,00
12. Intereses sobre prestaciones sociales………………….…Bs. 10.418.937,00


Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en la que se efectúe el pago correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dicta en fecha 22 de octubre por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2008.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias
















KP02-R-2008- 1183
JFE/sa