REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-001224.


Parte Demandante: JUAN JOSÉ CEGARRA OROCHENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.412.832.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ RAFAEL BELLO y LUÍS ELIEZER ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.260 y 102.296, respectivamente.

Parte Demandada: 1) REPRESENTACIONES ATLÁNTICO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nro. 42, Tomo 40-A.; 2) SERVICIOS PACÍFICOS S.RL., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo 5.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y JESÚS GABRIEL ZAMBRANO COLMENÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.770 y 104.002, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27/10/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/11/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 14/11/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 04/12/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que la Juez A quo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no estaba claro el estado en el cual asumía la causa, ya que con el Juez que conoció inicialmente se encontraba en debate probatorio y además en su decisión no valoró la prueba de informes ordenada por el Juez anterior, tampoco valoró los testigos promovidos y obvió la impugnación efectuada, por tal razón solicita que se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de evacuarse todas las pruebas promovidas.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y que no se verificó violación alguna, ya que todas las pruebas fueron valoradas por la Juez A quo.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, se observa que el objeto de la controversia va dirigido a que este Juzgado verifique si en la presente causa se violentó el Derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora por las circunstancias manifestadas en la Audiencia y si resulta procedente o no anular la sentencia recurrida y reponer la causa. Y así se resuelve.-

III
MOTIVACIONES

Quien Juzga considera oportuno resaltar que los límites de la apelación vienen dados por el principio “tantum appellatum quantum devolutum” según el cual sólo aquellos pronunciamientos de la sentencia objeto de apelación que hayan sido impugnados deben ser objeto de pronunciamiento por el Ad Quem, es por ello que esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, ya que éste no fue impugnado por la parte actora recurrente. Y así se establece.

Con relación al derecho a la defensa, cabe destacar que el mismo lleva consigo otros derechos conexos, como el derecho a ser oído, hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes intervinientes en un proceso, la posibilidad de obrar y controvertir aquellos actos o actuaciones en los cuales se encuentren involucrados sus intereses.

De conformidad con lo anterior y a los fines de no dejar en estado de indefensión a los justiciables, los Tribunales de la República deben evitar incurrir en este tipo de situaciones, y así ha sido consagrado en nuestra carta Magna al establecer en su Artículo 49, numeral 1°, lo siguiente:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 301 cursa Auto de abocamiento de la Juez A quo, en el cual expresa:

Visto que el presente asunto se encuentra en fase de celebración de Audiencia de Juicio, se reprograma la misma para el día miércoles (02) de abril de 2008 a la 1:30 p.m. En este sentido, se le hace saber a las partes que la audiencia tendrá lugar en el piso 1 del Edificio Nacional, ala oeste, en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo.


Por otra parte, se advierte que a los folios 302 al 304 consta Acta mediante la cual se instala la Audiencia de juicio, en la cual se expresa lo siguiente:

Posteriormente la ciudadana Juez indicó la forma como se desarrollaría la audiencia, informando a las partes que en razón al principio de concentración e inmediación, las partes deben exponer sus alegatos y controlar los medios de prueba.

Seguidamente la parte demandante toma la palabra y señala al Tribunal que el día de hoy no presentan los testigos promovidos, en razón de que no sabían como se desarrollaría la audiencia, es por ello que solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales, de igual solicita al tribunal se ratifique los oficios librados ya que son fundamentales.

La representación de la empresa demandada, en este mismo acto manifiesta la necesidad de evacuar los testigos, y procede al igual que la parte demandante se fije la correspondiente oportunidad a los fines de controlar las testimoniales.

Vistas las consideraciones anteriores y la solicitud de las partes de evacuar los testigos, ésta juzgadora acuerda la solicitud de fijar fecha para la celebración de la audiencia, la cual se desarrollará el LUNES 14 DE ABRIL DE 2008 A LAS 02:30 DE LA TARDE, fecha en la que deberán comparecer los testigos, sin necesidad de notificación, ya que es carga de la parte presentar los testigos en la audiencia, igualmente se ordena ratificar los oficios al registro Mercantil Segundo, y la sociedad de comercio REASMEL PUBLICIDAD.


De la misma se desprende que la Juez fijó nueva Audiencia a los fines de conceder a las partes la oportunidad de evacuar la prueba testimonial y se ratificaron los oficios referidos a la prueba de informes ordenadas por el Juez anterior.

Así mismo, se advierte que en la Sentencia definitiva la Juez de Primera Instancia a los folios 332 y 333 transcribió la declaración de los testigos y finalmente expresó:

La Juzgadora observa que las deposiciones anteriores refieren la prestación de servicios existente entre las partes, sin embargo, no refirieron datos expresos sobre el desarrollo o forma de prestación de servicios para dilucidar la naturaleza de la relación que existió entre las partes por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.


Así mismo, respecto a la impugnación, al folio 332 la Juez manifestó que la impugnación realizada por la parte actora la podía demostrar por otro medio de prueba y desechó la impugnación.

Finalmente, respecto a la prueba de informes ordenada por el Juez que conoció inicialmente la causa, la Juez A quo afirmó a los folios 330 y 331 que los carnets se refieren a la prestación del servicio entre las partes y no califica la naturaleza de la relación existente, y en relación a los registros mercantiles, que nada aportan a los hechos controvertidos y por lo tanto los desecha.

Por todo lo anterior, es criterio de quien juzga, que el hecho que el pronunciamiento efectuado no sea favorable a la parte recurrente no implica que la prueba no haya sido valorada, ya que la Juez se pronunció al respecto.

Así las cosas, visto que las circunstancias denunciadas no se verificaron y siendo éste el único punto de recurrencia, se declara que en la presente causa sí se garantizó el derecho a la defensa a los intervinientes, así como el debido proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27/10/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Israel Arias

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias

Secretario









KP02-R-2008-1224
Amsv/JFE