Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000635
PARTE DEMANDANTE: MIRROTH ANYELA GÓMEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.334.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENY PIANEGONDA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.420.
PARTE DEMANDADA: VALE TELECOM C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 79-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENÁREZ y RUBÉN LUCENA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.461 y 41.070, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
Sentencia: Interlocutoria
I
En fecha 28 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2008, argumentando lo siguiente:
“…solicito a este Juzgador una aclaratoria y ampliación de la sentencia dado que, en lo ordenado por la sentencia al Tribunal A-quo específicamente en el folio 108, únicamente se pronuncio sobre el descuento de los días de vacaciones judiciales, vacaciones navideñas , y paralización del Tribunal, así como lo consignado por mi representada, pero no hizo mención ni incluyo en la orden de exclusión al a-quo de los lapsos de inactividad procesal, tales como la inacción de la demandante en impulsar el proceso, ya que de su parte motiva, así como de la cita jurisprudencial que corre al folio 107 realizada en la misma sentencia, se desprende que lo dicho fue acordado pero no fue ordenado al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, descuentos estos que igualmente fueron objeto de la apelación declarada parcialmente con lugar…”
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 25 de noviembre de 2008, siendo que la aclaratoria fue solicitada el 28 de noviembre de 2008, momento para el cual habían transcurrido 3 días hábiles, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud de aclaratoria. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento; pero de ninguna forma transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que la solicitud de aclaratoria está referida a determinar con precisión los días que debe excluir el a-quo para efectuar el cálculo de los salarios caídos. En atención a ello, observa esta Superioridad que tal y como se indicó en el fallo dictado por este Tribunal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado que se deben excluir a los efectos de dicho cómputo, los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, e igualmente, en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso; lo cual se dejó asentado en la parte motiva del fallo.
Así las cosas, observa este Sentenciador que en la parte motiva del fallo se determinó que era procedente excluir del cálculo de los salarios caídos los períodos establecidos por el Máximo Tribunal, entre los que se encuentran los lapsos de inactividad del demandante; sin embargo, en la orden contenida en el fallo dictado se acordó realizar un nuevo cómputo de los salarios caídos donde se estableció expresamente que debían descontarse “los días de vacaciones judiciales, vacaciones navideñas y paralización del Tribunal, así como lo consignado por la demandada, que en definitiva será el monto de salarios caídos que deberá pagar la accionada”.
De ello se evidencia que para esta Alzada indudablemente, tal y como se estableció en la parte motiva del fallo, debe descontarse del cálculo de los salarios caídos, los períodos de inactividad del demandante, así como el período de vacaciones judiciales y los días en que el Tribunal no despachó, por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria y en consecuencia, se le ordena al Juzgado a-quo realizar un nuevo calculo de los salarios caídos causados desde el 05-02-2007 hasta el 30-04-2008, fecha ésta en la que se pronunció el referido Tribunal sobre la solicitud de la demandada, de donde deberán descontarse los días de inactividad de las partes, de vacaciones judiciales, vacaciones navideñas y paralización del Tribunal, así como lo consignado por la demandada, que en definitiva será el monto de salarios caídos que deberá pagar la accionada, ordenando también la notificación de la parte actora a los fines de terminar con el procedimiento. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia y téngase como parte de la Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2008.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias Castillo
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 02 de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias Castillo
Secretario
KP02-R-2008- 635
JFE/sa
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