Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-001055
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA COROMOTO FRÉITEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.880.102.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERELBIS FREITEZ y JIMMY INOJOSA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.408 y 51.577, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.236.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 19 de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27 de noviembre de 2008, a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La parte demandante, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar la abogada Merelbis Fréitez presentó un síndrome vertiginoso, por lo que tuvo que acudir al médico, siendo atendida por el Dr. Juan Balza, tal como se evidencia del informe médico cursante en autos, quien le indicó tratamiento. Igualmente, señaló que efectivamente existe otro apoderado judicial en la presente causa, pero que éste nunca se interesó en el procedimiento lo que se evidencia de la revisión de los autos, ya que nunca realizó actuaciones, por lo que solicita la reposición de la causa.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandante, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso la recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandante, que la abogado Merelbis Fréitez, el día 30-09-2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, sufrió síndrome vertiginoso, por lo que tuvo que acudir a Consulta Médica. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:
Documental cursante al folio 97, contentiva de constancia e informe médico practicado a la abogado Merelbis Mayara Fréitez Núñez, de donde se evidencia que el día 30/09/2008 acudió a consulta médica por presentar síndrome vertiginoso, lo que ameritaba tratamiento, siendo atendida por el Dr. Juan Balza en el Hospital Tipo I “Dr. Baudillo Lara”, en la Población de Quibor, Estado Lara, la cual por ser un documento administrativo, merece valor probatorio. Y así se decide.
De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados la abogada Merelbis Fréitez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, pues en la oportunidad fijada para la misma tuvo que acudir a consulta médica.
Ahora bien, le corresponde constatar a este Juzgado la existencia de otro apoderado judicial en la presente causa, que pudiera comparecer al acto fijado. A tales efectos, al revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que riela a los folios 6 y 7 de autos, poder conferido por la demandante, ciudadana Virginia Coromoto Fréitez Torres a los abogados Merelbis Fréitez y Jimmy Inojosa, siendo ello así, considera esta Alzada que si bien es cierto la primera de las señaladas tuvo una causa justificada para no asistir al acto fijado, al existir otro apoderado judicial debió éste comparecer a la audiencia de juicio, ya que al haberse conferido el mandato se depositó en él la confianza para representar a la actora en el presente juicio, no entendiéndose el desapego profesional expresado por la recurrente en cuanto a la actividad de este abogado, si se supone que fue contratado y está allí para actuar defendiendo los intereses de su cliente, y tampoco se entiende que mostrado el desinterés manifestado por la incompareciente, haya continuado apareciendo en el poder otorgado, lo cual también evidencia desinterés de la demandante y de su apoderada.
En consecuencia de lo anterior, y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada, se concluye, de conformidad con lo previsto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado; sin embargo, existía otro apoderado judicial en auto, por lo que al no evidenciarse causa que impidiera al abogado Jimmy Inojosa acudir a la audiencia de juicio, éste debió comparecer al acto fijado por el Juzgado a-quo haciéndose forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante. Y así se decide.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de octubre de 2008. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Se exonera en Costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° y 149°.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 02 de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008- 1055
JFE/sa
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