REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO
Trujillo, Cinco (05) de Diciembre de 2008

197 y 148

ASUNTO: TP11-R-2008-000087

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA UMBRIA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ROMAN, en su carácter de Procuradora de Trabajo del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ANDINA DE FLETES BANACAM S.R.L, en la persona de su representante legal ADEMAR PEREZ., COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY70 RL, en la persona de su representante legal YVIS PARRA y PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PACK en la persona de su representante legal JAVIER TORRES

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: IVIS PARRA.

MOTIVO: COBRO DE BENFICIOS LABORALES

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la decisión de fecha 29 de Julio de 2.008 dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 13 de Octubre del año 2.008, signado con el Nº TP11- R -2008- 000087, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yvis Marina Parra, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.990, en su carácter de Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de Julio del año 2.008 dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN BAUTISTA UMBRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.923 , contra las empresas ANDINA DE FLETES BANACAM S.R.L, en la persona de su representante legal ADEMAR PEREZ., COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY70 RL, en la persona de su representante legal YVIS PARRA y PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PACK en la persona de su representante legal JAVIER TORRES


MOTIVA
La parte recurrente – demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señaló lo siguiente:
“…“El presente Recurso fue intentado en virtud de que por caso de fuerza mayor no pude asistir a la Audiencia Preliminar, ya que sufro de tensión alta y ese día cuando venía a Trujillo padecí un mareo, subí al Ambulatorio de Carvajal, cerca de mi casa y el doctor que me atendió dijo que no me podía venir, me inyectaron un medicamento y cuando desperté eran las 3: 30 p.m.. por ello no pude asistir a la Audiencia y presenté la respectiva constancia médica que tiene carácter de documento público administrativo, donde se demuestra lo dicho….”


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no pudo asistir a la misma por presentar problemas salud, específicamente presentar una Bronquitis Aguda, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.
Hay que acotar, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha indicado que el objetivo de la audiencia preliminar es buscar los medios alternativos de solución de conflictos y reconstruir el tejido social; en tal sentido, ha flexibilizado los casos de fuerza mayor y casos fortuitos, en el sentido de la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando se tratan de cargas complejas que hacen imposible su llegada a la misma. Por otro lado, la parte recurrente alegó que en fecha 29-07-08 aproximadamente a la 12:30 de la mañana tuvo que asistir al ambulatorio Urbano I de la ciudad de Carvajal por presentar crisis hipertensiva, siendo imposible asistir a la audiencia preliminar. No obstante, este Tribunal ordenó oficiar al Director del ambulatorio, en la ciudad de Carvajal a los fines de que Informe sobre la veracidad y circunstancias expresadas aquí por el Apoderado Judicial de la parte demandada apelante.

Observa, esta Alzada que en fecha 26-11-2008 durante la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte demandada constituida como correo especial consiga comunicación AUIC N° 494 de fecha 12 de Noviembre del 2008 en donde le Dr. Mario Luis Dubuc, médico en Jefe del Ambulatorio Urbano I Carvajal responde que efectivamente la ciudadana Yvis Marina Prarra titular de la Cédula de Identidad N°. 5.762.016, fue atendida el 29/07/2008 a las 12:30 por el Dr. Mario Dubuc, Medico General presentando Crisis Hipertensiva con Tensión arterial (T.A) 180/120 siendo dejada en observación por cuatro horas, ameritando tres (03) días de reposo, según se videncia en documental inserta al folio 29. Vista las pruebas presentadas por la parte demandada apelante consistente en documentos públicos emanado del Ambulatorio Urbano I Carvajal y la prueba de informe solicitada por este Juzgador, de conformidad con las facultades que le otorga la ley adjetiva laboral, concluye que las mismas aportan valor probatorio para declarar el caso fortuito y la fuerza mayor, en consecuencia con lugar la apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada en representación de su Apoderada Judicial Abogada YVIS MARINA PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.990 . SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 29-07-2008, DICTADA POR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).- Años 1987 de la Independencia y 149 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AM/abm
Asunto: TP11-R-2008-000087