REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : TP11-L-2007-000582
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VASQUEZ GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION TRUJILLAN DE LA CAÑA DE AZÚCAR (ASOTRUCAÑA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 07 de Diciembre de 2007 tal y como consta al folio 15 del asunto. Y por cuanto observa este Tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio Tribunal que lo fue el mencionado día y hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la citada norma adjetiva laboral con la extinción de la instancia. En atención a estos supuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en aplicación del Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos todo de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Expídase Copia Certificada de la presente decisión por la secretaria del tribunal.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz


En esta misma fecha se publico
La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz