REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2007-000583
PARTE DEMANDADANTE: GUSTAVO ALONSO NIEVES SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. JUAN ALFONSO VILORIA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION TRUJILLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR (ASOTRUCAÑA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fue recibido por distribución el presente expediente por cobro de prestaciones sociales, por demanda incoada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el ciudadano GUSTAVO ALONSO NIEVES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.765.872; asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.005 contra la ASOCIACION TRUJILLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR (ASOTRUCAÑA) Representada legalmente por la ciudadana: ALICIA PARRA.
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada; riela al folio 09 manifestación del alguacil adscrito a esta coordinación laboral quien devuelve las resultas de mismas sin practicar y al folio 14, constancia de la secretaria de Tribunal manifestando que recibió y agrego las mismas.
Cursa al folio 15, auto del Tribunal donde se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 07 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso durante el cual la parte actora a pesar de que se instó a través de auto expreso para que suministrara nueva dirección a los fines de practicar la notificación en la presente causa no manifestó actividad procesal alguna; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga procesal de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,


ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,


ABOG. LUZ SALOME MATHEUS



En la misma fecha se público el presente fallo



LA SECRETARIA,