REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000585
Visto el escrito cursante a los folios 01 al 03 inclusive, el Ciudadano: JESUS EDUARDO MOSQUERA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad No. 19.149.728, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la ASOCIACION TRUJILLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR (ASOTRUCAÑA) representada legalmente por la Ciudadana: ALICIA PARRA. La demanda fue admitida el 3 de Diciembre de 2007 (folio 07), ordenándose la notificación de la demandada. No obstante, el Alguacilazgo de esta Circunscripción, manifestó la imposibilidad de materializar la notificación (folio 09) señalando que: “un vecino de dicha Ciudadana ALICIA PARRA, me comunico que se mudo aproximadamente 2 0 3 meses de ahí”. Ahora bien, se evidencia que la única actuación de la parte demandante ha sido la interposición de la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2007, por lo que desde esa fecha 29.11-.2007 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno por parte del demandante lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había trabado la litis y el lapso de perención corría fatalmente. Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció: “(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...) Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)” Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que la demandante realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue JESUS EDUARDO MOSQUERA ROJAS, contra la ASOCIACION TRUJILLANA DE LA CAÑA (ASOTRUCAÑA), ambas partes identificadas en los autos. Ello, conforme a artículo 267CPC. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem.2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día Ocho (08) de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL La Secretaria,
Abg. IRENE VANDERLINDER.
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