REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-S-2007-000053
PARTE DEMANDANTE: PALACIOS MOYA ESTEBAN, ROMERO HURTADO ANSELMO, GAMBOA ESPINOSA ARCILIO, URRUTIA ZUÑIGA JULIAN, BONILLA ANGEL, PALACIOS PALACIOS JHON, PALACIOS PALACIOS WILSON, MOSQUERA MURILLO CESAR Y JORGE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 11.585.080, E- 84.254.140, V-24.136.278, E-83.622.526, E-83.988.215, E-83.139.270, E-11.705.340 Y E-84.254.271, respectivamente., domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.147, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 435.397, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, calle Cristóbal Mendoza, Edificio Sandel, piso 01, oficina N° 05, de la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el juicio que por calificación de despido siguen los ciudadanos PALACIOS MOYA ESTEBAN, ROMERO HURTADO ANSELMO, GAMBOA ESPINOSA ARCILIO, URRUTIA ZUÑIGA JULIAN, BONILLA ANGEL, PALACIOS PALACIOS JHON, PALACIOS PALACIOS WILSON, MOSQUERA MURILLO CESAR Y JORGE MARTINEZ contra la empresa BANAORO, C.A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, todos ut supra identificados; en fecha 16 diciembre de 2008, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la parte demandante expuso los siguientes hechos: (I) que en fechas 20/12/2005, 20/12/2005, 03/01/2007, 05/01/2007, 15/01/2007, 06/02/2007, 10/02/2007, 02/03/2007 y 30/03/2007, respectivamente, ingresaron a trabajar para la empresa BANAORO, C.A., cuyo propietario es el ciudadano Ricardo Riera; (II) que en fecha 02/11/2007, se presentó el ciudadano Ingeniero José Gregorio Espinosa, ingeniero de campo de dicha empresa y les dijo que debíamos ejercer labores de chapeadores o macheteros, situación que les incomodó porque les desmejoraba su salario, ya que los chapeadores ganan un salario inferior; ello bajo la amenaza de ser despedidos razón por la cual accedieron a tal petición y, sin embargo, alegan que no les pagaron la semana de trabajo del 02/11/2007 al 09/11/2007, que luego los mantuvieron sin realizar ninguna labor en la empresa desde el 12/11/2007 al 19/11/2007 hasta que el día 20/11/2007 el ciudadano Alberto Díaz, quien también es accionista de la referida empresa y administrador general de la misma, les dijo que estaban despedidos, negándoles incluso el pago de la referida semana; (III) que el horario de trabajo que cumplían era de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario variable, siendo el último de Bs. 1.950.000,00; (IV) solicitan la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche y la cancelación de los salarios caídos de conformidad con el articulo 193 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: (I) Niega, rechaza, contradice e impugna que lo ciudadanos PALACIOS MOYA ESTEBAN, ROMERO HURTADO ANSELMO, GAMBOA ESPINOSA ARCILIO, URRUTIA ZUÑIGA JULIAN, BONILLA ANGEL, PALACIOS PALACIOS JHON, PALACIOS PALACIOS WILSON, MOSQUERA MURILLO CESAR Y JORGE MARTINEZ hayan prestado servicios para la empresa Banaoro, C.A. en fechas 20/12/2005, 20/12/2005, 03/01/2007, 05/01/2007, 15/01/2007, 06/02/2007, 10/02/2007, 02/03/2007 y 30/03/2007, respectivamente como paleros. II) Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por el ciudadano Ing. José Gregorio Espinosa, que éste último haya sido Ingeniero de campo de la empresa, que les haya dicho que ejercieran labores de chapeadores o macheteros; asimismo, alega que es falso que se les haya desmejorado su salario, porque no eran trabajadores de Banaoro, señalando como igualmente falso que hayan accedido bajo la amenaza de despido a realizar esa labor, negando la relación laboral de los demandantes con su representada. III) Igualmente niega que los demandantes hayan prestado servicios como trabajadores para la empresa, que laboraran en un horario comprendido de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y alega que es falso también que estos ciudadanos devengaran un salario de Bs. 1.950.000,00. IV) Niega que su representada esté obligada a convenir en que hubo despido ya que no eran trabajadores y menos aun esté obligada a reengancharlos, ni que le corresponda ninguno de los conceptos de ley, ni salarios caídos.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Los ciudadanos CARMELO RAMÍREZ Y ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, actuando como terceros intervinientes en la causa y asistidos por el Abg. José Luís Materano, consignaron su escrito de contestación, en el cual esgrimen las siguientes defensas: (I) Niegan que tengan o posean el carácter de terceros, tal como lo quiere hacer ver la demandada, que poseen un carácter único y exclusivo de demandantes (II) Niegan haber sido contratistas de la demandada y alegan haber sido trabajadores de la empresa y que la misma ha pretendido tergiversar su carácter de trabajadores y con ello desvirtuar la relación laboral (III) Niega que las facturas de pago, relaciones de tarea y/o producción, copias de cheques para pagos, presentadas por la demandada a efectos de la tercería, tengan la cualidad que la misma argumenta, debido a que tales soportes obedecen a una práctica reiterada de la demandada, utilizada para con los trabajadores, donde les asigna labores de pago al resto del personal con facturación realizada y pagada por la misma demandada, muchas veces sin el consentimiento del pagador, es decir, el trabajador, cuyo objetivo principal es enmascarar la relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) La prestación personal del servicio, la naturaleza del vínculo en caso de verificarse la referida prestación personal del servicio, así como la fecha de su inicio y terminación. 2) La forma de terminación de la relación, si es por despido, su calificación como justificado o injustificado 3) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados. 4) la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos reclamados.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…
En el orden indicado, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el supuesto patrono.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
1. TESTIMONIALES:
Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos ALTAMIRANO RUTH, JOSE YASMIL ALBORNOZ, YUSILENI ROMAÑA, LUIS SANTIAGO GNECO MADERA y MOSQUERA ADRIANO, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.137.806, V-24.136.374, E- 83.624.751, V-24.136.900, E- 83.624.437, respectivamente; se observa que, en el caso de la primera testigo, ciudadana ALTAMIRANO RUTH, sus dichos resultaron contradictorios para quien decide, toda vez que en una parte de su declaración afirmó conocer al ciudadano Alberto Díaz, Gerente General de la empresa, sin embargo posteriormente señaló que no lo distinguía bien, siendo incapaz de describirlo y afirmando no conocerlo. Asimismo, el testigo MOSQUERA ADRIANO no resultó conteste con los demás testigos con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral; de allí que tanto el testimonio de la ciudadana RUTH ALTAMIRANO como el del ciudadano MOSQUERA ADRIANO carecen de valor probatorio para quien decide.
Situación distinta exhiben las declaraciones de los ciudadanos JOSE YASMIL ALBORNOZ, YUSILENI ROMAÑA y LUIS SANTIAGO GNECO MADERA, quienes resultaron contestes en afirmar que conocían de vista trato y comunicación tanto a los demandantes de autos como al Gerente General de la empresa demandada ciudadano ALBERTO DÍAZ; que presenciaron el despido porque los dos primeros estaban en la bananera buscando trabajo cuando éste ocurrió y en el caso del último se encontraba trabajando en la empresa como embolsador cuando se produjo el despido; que los demandantes de autos eran paleros; que el horario de trabajo de los demandantes era de 7:00 a 4:00, lo cual les consta porque los veían entrar y salir de la bananera e incluso la testigo YUSINELI ROMAÑA, al ser repreguntada por el apoderado judicial de la demandada, describió las características físicas del Sr. Alberto Díaz, Gerente General de la empresa. Todos estos datos aportados por los referidos testigos presenciales, aportan a quien decide suficientes elementos de convicción para considerar probada la prestación personal del servicio de los demandantes de autos para la empresa demandada, de allí que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. INSTRUMENTALES:
Con respecto a las Instrumentales presentadas al momento de solicitar la intervención de terceros, cursantes a los folios que van desde el 34 al 114 del expediente, así como el acta levantada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en el expediente TP11-S-2007-000054, la cual anexo marcada con la letra “A”, cursante al folio 101 del expediente; se observa que nada aportan para la solución de la controversia, habida cuenta que las mismas están referidas a la relación de la empresa con los terceros llamados a intervenir en el presente asunto, sin establecer ningún tipo de conexión entre éstos y los demandantes de autos, de allí que carecen de valor probatorio para quien decide, conforme a la precitada disposición legal.
3. DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la jueza ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte, formulándole interrogatorio por separado tanto a los demandantes, quienes fueron llamados individualmente a declarar, como al representante legal de la empresa demandada; desconociendo los declarantes el contenido del interrogatorio. En tal sentido se observa que los demandantes de autos resultaron contestes en sus declaraciones aportando elementos de convicción sobre cómo realizaban su labor para la empresa demandada, quién y cómo se les pagaba, dónde prestaban sus servicios, así como las consideraciones técnicas que rodean la prestación de sus servicios; ello a pesar del nivel de instrucción de los demandantes, entre los cuales hay algunos que no saben firmar.
Asimismo, resultaron contestes los demandantes de autos sobre la forma en que se trasladaban a la empresa demandada en el transporte proporcionado por ésta, el sitio donde los recogían, las paradas que hacía el autobús en Santa Apolonia y en el kilómetro 12 y de allí directo a la empresa, los nombres de los caporales que les giraban las instrucciones en la empresa, la forma de pago que en la mayoría de los casos se hacía mediante la emisión de un solo cheque para ser cobrado por los trabajadores más antiguos como el caso de Carmelo Ramirez y Alberto Rovira, para luego ser distribuido el monto cobrado entre varios paleros. Por el contrario, la declaración del ciudadano Alberto Díaz resultó contradictoria habida cuenta que, a pesar del llamado de los terceros, Carmelo Ramirez y Alberto Rovira, invocando su condición de contratistas, el Gerente General de la empresa sólo afirmó conocer al ciudadano Carmelo Ramirez, no así al ciudadano Alberto Rovira, no obstante haber reconocido que la empresa manejaba una nómina de unos quinientos trabajadores y entre 8 y 10 contratistas.
En tal sentido, resulta lógico que si existe un número tan elevado de trabajadores no los recuerde a todos y menos aún sus nombres y apellidos, lo que no resulta lógico es que siendo tan bajo el número de contratistas, no esté el Gerente General en capacidad de conocerlos a todos, máxime cuando reconoció que es él quien firma los contratos y los pagos, aunado al hecho reconocido por todos los actores y que constituye un hecho revestido de notoriedad judicial que el ciudadano Alberto Rovira, a quien el ciudadano Alberto Díaz negó conocer, tiene una antigüedad considerable en la empresa. A lo anterior resulta necesario agregar que en las nóminas de trabajadores aportadas por la empresa a la causa identificada con el alfanumérico TP11-L-2005-000437 aparecen los ciudadanos Carmelo Ramirez y Alberto Rovira, lo que también constituye un hecho revestido de notoriedad judicial para quien decide al haber tenido conocimiento del mismo; de allí que la declaración de parte rendida por el ciudadano Alberto Díaz carece de valor probatorio para quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES:
I. Punto previo de la intervención de terceros:
La parte demandada solicitó la intervención como terceros de los ciudadanos CARMELO ENRIQUE RAMIREZ JIMENEZ y ALBERTO ROVIRA CHAVERRA, por considerar que la causa les es común, alegando que éstos ciudadanos habían celebrado contratos con la empresa Banaoro, C.A. y habían recibido en diferentes fechas, y como consecuencia de los contratos, una gran cantidad de dinero, con lo cual debían cancelar los salarios y las prestaciones sociales, a todos los trabajadores por ellos contratados como paleros y que realizaron trabajos en la sede de la empresa; correspondiéndole, a juicio de la demandada, a estos ciudadanos determinar bajo sus nóminas quienes eran sus trabajadores, ya que la empresa pagaba a Carmelo Ramírez y a Alberto Rovira por los contratos realizados. Dicha tercería fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del esta Circunscripción Judicial, el cual conoció la causa en fase de mediación, ordenándose la notificación de los ciudadanos CARMELO ENRIQUE RAMIREZ JIMENEZ y ALBERTO ROVIRA CHAVERRA, para que comparecieran como terceros en la audiencia preliminar, dándose por notificados en fecha siete (07) de marzo de 2008.
En el orden expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse, como punto previo en la presente decisión, sobre la procedencia de la intervención de terceros propuesta por la representación judicial de la empresa demandada. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la intervención de terceros, bajo las siguientes condiciones: 1) en forma voluntaria, bien como coadyuvantes o litisconsortes, según lo estipulado en el artículo 52 ejusdem; 2) en forma forzosa, bien en garantía de cumplimiento, o porque haya comunidad de la causa con la parte demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 54 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa que la parte demandada solicita la intervención forzosa de los ciudadanos CARMELO RAMIREZ Y ALBERTO ROVIRA CHAVERRA, por considerar que estos ciudadanos celebraron con la demandada varios contratos y como consecuencia de ello recibieron gran cantidad de dinero, con el cual debían pagar los salarios y las prestaciones sociales a todos los trabajadores por ellos contratados como paleros y que realizaban labores como tales en la sede de la empresa demandada; endosando a los llamados forzosamente como terceros a intervenir en la controversia, la responsabilidad de demostrar quienes de los demandantes eran o no sus dependientes, no dejando suficientemente claro, por ausencia de determinación, la vinculación entre los terceros y los demandantes de autos, sólo asoma la demandada la posibilidad de que tales terceros fueran quienes contrataron a los demandantes de autos como paleros, sin embargo no lo afirma categóricamente. En tal sentido se observa que la parte demandada nada demostró con respecto a la procedencia de la intervención solicitada, todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimarla, máxime cuando resulta un hecho revestido de notoriedad judicial para quien decide, establecido en el asunto TP11-S-2007-000055 cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, que los ciudadanos CARMELO RAMIREZ Y ALBERTO ROVIRA CHAVERRA fueron trabajadores de la demandada quienes prestaban servicios a la misma en calidad de paleros y a cuyo favor se pronunció sentencia por parte de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual se les calificó su despido como injustificado y se declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. En virtud de los antes expuesto, este Tribunal debe desestimar la intervención de terceros propuesta por la parte demandada.
II. Del fondo del asunto:
Declarada sin lugar la intervención de terceros, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En tal sentido se observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estaba a cargo de los demandantes de autos, habida cuenta que la prestación personal del servicio y la relación laboral fueron negadas.
No obstante, este Tribunal observa que si bien la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda insiste en negar la prestación de servicio de los demandantes, alega en el escrito de solicitud de intervención de terceros que lo que existía era un contrato con los ciudadanos Alberto Rovira y Carmelo Ramírez, quienes a su vez contrataban personal que era pagado por ellos para que trabajaran en la empresa, sin determinar en forma clara cuál era la relación entre dichos ciudadanos y los demandantes de autos, sin que pueda este Tribunal colegir, del hecho de la solicitud de llamado de estos ciudadanos como terceros, que la demandada reconozca la prestación de servicios de los actores en las instalaciones de la empresa.
Ahora bien, se observa igualmente que, en forma sobrevenida durante la audiencia de juicio, quedó evidenciada la prestación de servicio de los actores para la empresa demandada, conclusión a la que arriba este Tribunal de la interpretación articulada de los testimonios evacuados en la audiencia, aportados por los ciudadanos JOSÉ ALBORNOZ, YUSILENI ROMAÑA y LUÍS SANTIAGO GNECO MADERA, quienes resultaron contestes en afirmar que los demandantes de autos entraban a trabajar en la empresa a las 7 a.m. hasta las 4 p.m. y que según tenían conocimiento se desempeñaban como paleros, que los veían entrar con los materiales de trabajo e incluso que presenciaron el despido; adminiculados a la prueba de declaración de parte evacuada por los actores que aportó a quien decide suficientes elementos de convicción sobre cómo realizaban la labor los demandantes de autos, quién y cómo se les pagaba, dónde prestaban sus servicios, así como las consideraciones técnicas que rodean la prestación de sus servicios; ello a pesar del nivel de instrucción de los demandantes, entre los cuales hay algunos que no saben firmar. Asimismo, resultaron contestes los demandantes de autos, al responder el interrogatorio formulado por la juez, cuyo contenido ellos desconocían, aunado al hecho de que fueron examinados por separado, sobre la forma en que se trasladaban a la empresa demandada en el transporte proporcionado por ésta, el sitio donde los recogían, las paradas que hacía el autobús en Santa Apolonia y en el kilómetro 12 y de allí directo a la empresa, los nombres de los caporales que les giraban las instrucciones en la empresa, la forma de pago que en la mayoría de los casos se hacía mediante la emisión de un solo cheque para ser cobrado por los trabajadores más antiguos como el caso de Carmelo Ramirez y Alberto Rovira, para luego ser distribuido el monto cobrado entre varios paleros; ello además resulta conteste con los hechos que revisten notoriedad judicial para quien decide, contenidos en el asunto No. TP11-S-2007-000055.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probada como está la prestación del servicio por parte de los demandantes de autos en las instalaciones de la empresa demandada, y desestimada como está la intervención de terceros, se activó la presunción de existencia de una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la misma, sobre la base del principio establecido en el artículo 1.397 del Código Civil que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Así se establece.
En tal sentido, el texto de la prenombrada disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansan los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
En este sentido, al haber quedado probada la prestación de servicios respecto a los demandantes de autos ciudadanos Palacios Moya Esteban, Romero Hurtado Anselmo, Gamboa Espinosa Arcilio, Urrutia Zuñiga Julián, Bonilla Ángel, Palacios Palacios Jhon, Palacios Palacios Wilson, Mosquera Murillo Cesar y Martínez Jorge de la Cruz; se activó la presunción de la existencia de una relación laboral entre éstos y la demandada de autos, quien no logró enervarla mediante prueba en contrario, coligiéndose de ello, y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los demandantes laboraron bajo estricta subordinación y dependencia para la demandada y que por lo tanto existía un vínculo de naturaleza laboral entre los demandantes y la empresa Banaoro C.A.
Asimismo, como quiera que quedó verificado el despido del que fueron objeto los demandantes de autos y la demandada no probó la existencia de una causal de despido justificado, conforme lo exige la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo con respecto a los ciudadanos Palacios Moya Esteban, Romero Hurtado Anselmo, Gamboa Espinosa Arcilio, Urrutia Zuñiga Julián, Bonilla Ángel, Palacios Palacios Jhon, Palacios Palacios Wilson , Mosquera Murillo Cesar y Martínez Jorge de la Cruz. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos PALACIOS MOYA ESTEBAN, ROMERO HURTADO ANSELMO, GAMBOA ESPINOSA ARCILIO, URRUTIA ZUÑIGA JULIAN, BONILLA ANGEL, PALACIOS PALACIOS JHON, PALACIOS PALACIOS WILSON, MOSQUERA MURILLO CESAR Y JORGE MARTINEZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 11.585.080, E- 84.254.140, V-24.136.278, E-83.622.526, E-83.988.215, E-83.139.270, E-11.705.340 Y E-84.254.271, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, representados judicialmente por sus apoderado judicial abogado JOSE LUIS MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.317.147, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo; contra Empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A. y judicialmente por el abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de los ciudadanos PALACIOS MOYA ESTEBAN, ROMERO HURTADO ANSELMO, GAMBOA ESPINOSA ARCILIO, URRUTIA ZUÑIGA JULIAN, BONILLA ANGEL, PALACIOS PALACIOS JHON, PALACIOS PALACIOS WILSON, MOSQUERA MURILLO CESAR Y JORGE MARTINEZ, anteriormente identificados al cargo de Paleros, que desempeñaban antes de su despido en la EMPRESA BANAORO C.A., en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.950,00 mensuales, desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada el 21/02/2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 12:10 P.M.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
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