REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000326

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON VALE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 13.926.973, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: TALLER DE HERRERÍA ARAQUE, C.A., representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.765.538.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.399.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano CARLOS RAMON VALE ROMAN contra la empresa TALLER DE HERRERÍA ARAQUE, C.A., representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO ARAQUE, todos ut supra identificados; en auto de fecha 11 de agosto de 2008, cursante al folio 18, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de origen, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, aunado al incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de este Tribunal).

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación del thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión de los demandantes de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo anterior se colige que, aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

Asimismo, conteste con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C.A., estableció que, en casos como el subjudice, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control. En tal sentido, la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2008, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo que declaró con lugar y la demanda, cuyo texto íntegro se reproduce en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En su libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: (I) que comenzó a prestar sus servicios el día 07/03/2007 como obrero, realizando trabajos como ayudante de soldadura, hasta el día 19/10/2007 para el TALLER DE HERRERÍA ARAQUE C.A., representado por el ciudadano FRANCISCO ARAQUE; (II) que laboró en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m. y los días sábados de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 642,86, mensuales; (III) que laboraba 10,5 horas diarias para un equivalente de 2,5 horas extras diurnas diarias y los días sábados de 7 a.m. a 1 p.m. de los cual se infiere que trabajaba 6 horas diarias para un equivalente de 14,5 horas extras diurnas semanales; (IV) que en fecha: 19/10/2007 participó verbalmente su renuncia luego de haber cumplido con el preaviso de ley, habiendo prestado servicios por un tiempo continuo de 7 meses y 12 días. (V) que en virtud de la negativa de su patrono a cancelarle sus prestaciones comparece a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos legales, discriminados de la siguiente manera: a) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días = Bs. 1.217,06. b) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 187,91. c) Vacaciones, artículo 219: 8,75 días = Bs. 223,02. d) Bono vacacional fraccionado, artículo 223: 4,08 días = Bs. 104,08. e) Utilidades, art. 174: 8,75 días = Bs. 223,02. f) Diferencia de salarios: Bs. 730,73, para un total de Bs. 2.685,81.

Ahora bien, en el caso subjudice, la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción iuris tantum, o con carácter relativo, de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral; pero además la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, aunado al hecho que no compareció a la audiencia de juicio a ejercer su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora.

En tal sentido, no habiendo la parte demandada demostrado nada que la favoreciera y en virtud de la presunción iuris et de iure que contra ella pesa, por efecto del incumplimiento de su carga procesal de contestar la demanda, debe la demandada tenerse por confesa de los siguientes hechos: (I) que comenzó a prestar sus servicios el día 07/03/2007 como obrero, realizando trabajos como ayudante de soldadura, hasta el día 19/10/2007 para el TALLER DE HERRERÍA ARAQUE C.A., representado por el ciudadano FRANCISCO ARAQUE; (II) que laboró en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m. y los días sábados de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 642,86, mensuales; (III) que en fecha: 19/10/2007 participó verbalmente su renuncia luego de haber cumplido con el preaviso de ley, habiendo prestado servicios por un tiempo continuo de 7 meses y 12 días. Así se decide.

Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por retiro, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 07/03/2007
- Fecha de terminación: 19/10/2007
- Tiempo de servicio: 7 meses y 12 días

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:

1. Antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario, con base al salario mínimo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 20.46= Bs. 920,84
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “C”: Bs. 15,21, con la Tasa promedio de 13,39%. (Antigüedad x tasa promedio/365x45).
a.- TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 936,04
b.- ALÍCUOTA DE PRESTACIONES SOCIALES: Alícuota de bono vacacional = Bs. 143,24 / 360 días = Bs. 0,397 x 45 días = Bs. 17,90. Alícuota utilidades = Bs. 306,95 / 360 días = Bs. 0,852 x 45 días = Bs. 38,37.
c. ALÍCUOTA HORAS EXTRAS: Bs. 384,00 / 360 días = 1,066 x 45 días = Bs. 48,00.

2. Por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: 15 días x 7 meses / 12 meses = 8,75 días x Bs. 20,46 = Bs. 179,05.

3. Por concepto de bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem: 7 días x 7 meses / 12 meses = 4,08 x Bs. 20,46: Bs. 83,56.

4. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 7 meses / 12 meses = 8,75 días x Bs. 20,46: Bs. 179,05.

5. Horas extras: Según la tabla de cálculos en el libelo de demanda el trabajador laboró 14,5 horas extras semanales; no obstante, tal pretensión excede los límites del trabajo extraordinatrio establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que este Tribunal deba ajustar a derecho tal pretensión dentro de los límites máximos de 10 horas extras semanales y 100 horas extras anuales, correspondiéndole al actor, por las treinta y tres (33) semanas de duración de la relación laboral el límite máximo anual de cien (100) horas extras, cuyo pago se calcula con un recargo del 50% en los siguientes términos:
20,46 (salario diario) / 8 horas de la jornada diurna = Bs. 2,56 x 50% = 1,28.
2,56 + 1,28 = 3,84 (siendo este el valor de la hora extra, una vez recargado el 50%)
3,84 x 100 horas extras conforme al artículo 207 de la LOT = Bs. 384,00. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.865,98) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: CARLOS RAMON VALE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 13.926.973, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo; representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005; contra la empresa TALLER DE HERRERÍA ARAQUE, C.A., representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.765.538. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.865,98) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 19/10/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 10:20 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ