REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 2 de Diciembre de 2008
197º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000218


DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)


Mediante escrito de fecha 02-07-2008 el Abogado Juan De Dios Niño, titular de la Cedula de Identidad N° 1.672.544, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PER SEMPRE BELLA, C.A.” solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 6220 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 11/03/2008, notificada en fecha 02-06-2008.

I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, el apoderado judicial de la recurrente expresó los siguientes alegatos:

“(…) y por cuanto el artículo 263; del vigente Código Orgánico Tributario señala que la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, solicitamos respetuosamente que en virtud del poder conferido por los artículos 334 de nuestra Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil, a ese honorable Juez Superior, desaplique para el presente caso el referido artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia del ejercicio directo del control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, por ser dicha disposición violatoria de todos y cada uno de los derechos Constitucionales por nosotros señalados.

Ahora bien, en caso de que ese Tribunal Superior considere improcedente la anterior solicitud de desaplicación para el presente caso del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, nos permitimos formular los siguientes alegatos en los cuales sustentaremos nuestra solicitud de suspensión total de los efectos de los actos sancionatorios recurridos.

Conforme, todo lo expuesto en contra de los actos administrativos recurridos, y dada la meridiana claridad de las violación de los derechos y garantías constitucionales por parte de la administración tributaria, que crean una presunción grave de violación de tales derechos y garantías, solicitamos muy respetuosamente ante ese Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sea declarada la suspensión, total de los efectos de los actos administrativos de contenido tributario objetos del presente recurso identificados al inicio de este Escrito, y de esta manera evitar que se produzca un gravamen irreparable en contra de nuestra representada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

(…)

Como manifestación y garantía del Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, resulta necesario el otorgamiento de esta medida cautelar, ya que los actos impugnados establecen la obligación de cancelar multas, toda vez que es un hecho comunicacional la situación económica del país donde una economía inflacionaria produce el deterioro progresivo del poder adquisitivo de la moneda, la erogación que resultaría del pago de dichos conceptos por parte de mi representada, se traduce en un fuerte daño económico, y a su vez se puede traducir en un daño pecuniario a la administración tributaria, toda vez que los actos administrativos no se encuentran definitivamente firmes y pueden ser objetos de declaratorias de nulidad, trayendo como consecuencia la devolución de tales cantidades con sus respectivos accesorios.

Señalamos también para la digna consideración de ese Honorable Juez, como presunción de que la pretensión de nuestra representada está ajustada a derecho, lo que la doctrina ha denominado fumus boni juris (apariencia de buen derecho), el cual se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompañan al presente recurso (…)

Quedan así cumplidos los extremos para la procedencia de la medida, a saber: a) presunción del derecho que se reclama, b) los graves perjuicios que se le causarían a la contribuyente, y c) prueba de una de las dos circunstancias anteriores. La solicitud de la medida cautelar solo persigue la suspensión temporal de los actos, administrativos de contenido tributario aquí recurridos, mientras se tramita el presente juicio.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la pretendida desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por control difuso constitucional, que se expresa como argumento en el escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, por el apoderado judicial de la recurrente, esta Juzgadora observa que dicha norma no vulnera ningún principio o disposición contenida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia considera que el artículo ut supra citado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se declara improcedente en el presente caso el criterio de los apoderados de la recurrente, por lo que pasa este Tribunal de inmediato a verificar el cumplimiento de los requisitos de la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada. Así se declara.

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en el presente recurso se cumplían las exigencias establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que con respecto al fumus boni iuris el mismo quedaba demostrado del hecho de que en el caso de autos “se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que se acompaña al presente recurso, y de las denuncias de violación de derechos constitucionales, así como de las buenas razones legales alegadas en su escrito; y que en cuanto al periculum in damni, el mismo quedaba demostrado por cuanto, toda vez que es un hecho comunicacional la situación económica del país donde una economía inflacionaria produce el deterioro progresivo del poder adquisitivo de la moneda, la erogación que resultaría del pago de dichos conceptos por parte de mi representada, se traduce en un fuerte daño económico, y a su vez se puede traducir en un daño pecuniario a la administración tributaria, toda vez que los actos administrativos no se encuentran definitivamente firmes y pueden ser objetos de declaratorias de nulidad, trayendo como consecuencia la devolución de tales cantidades con sus respectivos accesorios.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a analizar si en el caso de autos se dan los requisitos de procedencia de la solicitud planteada. En este sentido se observa que los apoderados de la recurrente esgrimieron que en el presente caso se satisfacen los dos elementos que dan lugar a la protección cautelar contemplada en la norma in comento: el fumus boni iuris y el periculum in damni.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la recurrente de que deba suspenderse la ejecución del acto dictado por la administración tributaria recurrida (División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), pues “los actos impugnados establecen la obligación de cancelar multas, toda vez que es un hecho comunicacional la situación económica del país donde una economía inflacionaria produce el deterioro progresivo del poder adquisitivo de la moneda, la erogación que resultaría del pago de dichos conceptos por parte de su representada, se traduce en un fuerte daño económico,” no aportando en consecuencia los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia que determinen al Tribunal el daño real e inminente invocado.
En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, es imperativo para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Y Así finalmente se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido la Resolución N° 6220 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 11/03/2008, notificada en fecha 02-06-2008.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria titular


Abg. Miriam Montes Chirguita
Asunto: AF48-X-2008-000031.-
Asunto Principal: AP41-U-2008-000418.-