REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A. (MANCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de febrero de 1970, bajo el N° 21, Tomo 26-A. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.085.417. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ y MERY CRITINA GONZALEZ de PEÑALVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 64.338 y 16.579, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE
Ciudadano VIKIN KERDANOGHLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.088.084. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO SOTELDO y OLIVER VALDERRAMA MEJÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.213 y 98.416, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I


Con motivo de la decisión proferida el 25 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes el 10/03/2008 en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por MANUFACTURAS CANAN S.A. contra el ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLAROEL, ejerció apelación el 02 de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora, abogado Irving Maurell González.

Oído en un solo efectos el referido recurso el 09 de julio de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 17/10/2008.

Por auto del 07 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, en virtud de que la presente incidencia está referida a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

A través de diligencia del 8 de diciembre de 2008 el abogado Mario Brando, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de la decisión dictada el 07/11/2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró procedente la transacción celebrada por las partes y procedente el desistimiento de la demanda y de la acción de tercería interpuesta por el ciudadano VIKIN KERDANOGHLI.

II
ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas remitidas por A-quo, las cuales tienen eficacia establecida en el artículo 1.384 del Código Civil, que por decisión del 27/05/2005 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda incoada por MANUFACTURAS CANAN S.A. contra el ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alusivo a un Galpón compuesto por cuatro (4) naves, situado en la Calle Bolívar, en el lugar denominado La Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, se evidencia de autos que por fallo del 24/11/2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27/05/2005 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la diligencia del 03 de mayo de 2007, se desprende que la representación de la parte actora solicitó la ejecución forzada del fallo del 27 de abril de 2007, siendo negado tal pedimento por el Tribunal de la causa, en virtud de la existencia de una demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano VIKIN KERDANOGHLI, la cual fue declarada perimida, no encontrándose firme, de conformidad con el auto del 14/05/2007 (Fol. 20), ya que fue objeto de apelación.

A través de escrito presentado el 10 de marzo de 2008 las partes presentaron transacción en ejecución de sentencia por ante el A-quo, siendo suscrita por: i) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARIO BRANDO, ii) la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ, iii) y el representante legal del tercero, abogado ANTONIO SOTELDO.

Mediante decisión dictada el 25 de junio de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la homologación de la transacción presentada por las partes el 10 de marzo de 2008.

III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue MANUFACTURAS CANAN S.A. (MANCASA) contra el ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, el Juzgado de la causa negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes y el ciudadano Vikin Kerdanoghli (Tercero) en fecha 10 de marzo de 2008.

Por decisión del 10 de marzo de 2008, el A-quo negó la homologación del acuerdo transacional celebrado por las partes y el tercero, señalando lo siguiente:


“(...) En el caso de autos la sentencia de fondo ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato, estableciendo igualmente los montos que el accionado debía cancelar con motivo de los cánones insolutos, así como un monto establecido por la mora en la entrega del inmueble y, analizado el escrito convencional presentado por las partes, se desprende que ciertamente se acuerda dar cumplimiento a la decisión tantas veces aludida, sin embargo se desvirtúa por completo el dispositivo del fallo, pues se establecen montos superiores como cláusula penal y como indemnizaciones de daños que pudiesen causar terceros, basándose en la mora en la entrega del galpón objeto del litigio; cuestión que, aplicando lo antes razonado, hace que este despacho sea forzado a negar la homologación del referido acuerdo, debido a que modifica la decisión dictada en la presente acción. Así se declara...”



Negada la homologación en referencia, el abogado INVING MAURELL GONZÁLEZ, representante judicial de la parte actora recurrió la mencionada decisión, siendo oída la apelación en un solo efecto.

Esta Alzada Observa:


En el caso de marras, lo deferido a esta Alzada lo constituye la apelación de la decisión que negó la homologación del acuerdo suscrito el 10 de marzo de 2008 por la representación judicial de las partes y del apoderado judicial del tercero, ciudadano Vikin Kerdanoghli, en virtud de no cumplir con los límites del fallo definitivamente firme proferido en primera instancia y confirmado con el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27/05/2005.

Revisados exhaustivamente los autos, esta Superioridad pudo constatar que rielan en el proceso los mandatos de los abogados: 1) MARIO BRANDO (del 06/03/2008, folio 28 al 30) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A. (actora); 2) JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ (del 17/02/2003, folios 1 y 2) en representación judicial del ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL (demandada); 3) y ANTONIO SOTELDO (del 10/01/2006, folio 21 al 23) apoderado del ciudadano VIKIN KERDANOGHLI (Tercero). Dichos instrumentos contienen facultad expresa para transigir, convenir, etc, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Constatadas las exigencias del artículo 154 eiusdem, corresponde a esta Alzada ingresar al análisis del instrumento que contiene el acuerdo suscrito por los representantes de las partes intervinientes en el proceso.

En el documento presentado ante el A-quo, los firmantes señalan, mutatis mutandi, lo siguiente:
• Que el demandado conviene en cumplir con la sentencia definitiva y firme y se obliga a hacer entrega del inmueble objeto del proceso;
• Que según lo ordenado en la sentencia el demandado estaría obligado a pagar a la demandante 130.000 dólares de los Estados Unidos de América que equivalen a Bs. F. 253.700,00;
• Que el tercero desiste de la demanda y del procedimiento de tercería;
• Que el tercero se obliga igual que el demandado a hacer entrega del inmueble;
• Que en el supuesto que el demandado y el tercero incumplan con su obligación de entregar el inmueble para la fecha convenida, éstas se obligan a pagar Bs. F. 50.000,00 por cada día de retraso;
• Que el demandado se hace responsable adicionalmente de cualquier daño que estos terceros puedan causar a la demandante, calculado en cincuenta mil bolívares fuertes diarios.

Del cuerpo del instrumento fechado el 10 de marzo de 2008 se puede observar que, aunque el tribunal de la causa califica al mismo como un convenimiento, meridianamente se desprende que en realidad se trata de una transacción otorgada por las partes, a través de la cual los intervinientes se hacen mutuas concesiones en fase de ejecución.

En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley y de cosa juzgada. Asimismo, es uno de los modos de autocomposición procesal que una vez homologado tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se manifiestan sus respectivas peticiones ante un juez, a los fines de poner fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de un fallo. De ahí, que en conclusión el acuerdo suscrito por las partes constituye una transacción, y no un convenimiento, como incorrectamente lo había calificado el tribunal de la causa, lo que conlleva a que el fallo recurrido sea modificado en ese sentido.

Habiendo quedado establecido que el acuerdo suscrito por la actora, el demandado y el tercero trata de una transacción judicial en fase de ejecución de sentencia, es menester determinar si la misma debe o no homologarse.

En tal sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas de este Tribunal).


De la precitada norma, se evidencia que las partes pueden realizar actos de autocomposición procesal en fase de ejecución de un juicio, a los fines de establecer la manera en que cumplirán lo sentenciado. Empero, no prevé la mencionada norma adjetiva la posibilidad de que sea alterado sustancialmente el dispositivo del fallo por las referidas formas de autocomposición, como ha ocurrido en el caso sub-examen.

Efectivamente, de la revisión del fallo definitivo del 27 de mayo de 2005, se desprende que en el mismo se declaró: 1) Con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2002; 2) Se ordenó la entrega del bien inmueble (objeto de la pretensión); 3) Se condenó a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de doce mil dólares americanos (US$. 12.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha en que la decisión quede definitivamente firme; 4) y se condenó al accionado a pagar al accionante dos mil dólares americanos (US$. 2.000,00) o su equivalente en bolívares por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble.

No obstante, en la transacción de fecha 10 de marzo de 2008 se acordó, entre otras cláusulas: i) que en el supuesto de que el demandado y el tercero incumplan con la obligación de entrega del inmueble para la fecha convenida (cláusula sexta), éstos se obligan a pagar al demandante cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) por cada día de retraso en la referida entrega; ii) que el demandado se hace responsable de cualquier daño que los terceros puedan causar a la demandante (cláusula séptima), calculados éstos en cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) por cada día de retraso, adicionales a los establecidos en la cláusula anterior.

Como puede observarse de las cláusulas “sexta” y “séptima” parcialmente transcritas, las mismas, lejos de facilitar el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme del 27 de mayo de 2005, más bien se aparta del dispositivo de la misma, alterando éste en detrimento de la ejecución del fallo, ya que establece cantidades dinerarias que no guardan vinculación alguna con las indicadas en la decisión en referencia. Aunado a ello, la mencionada transacción también incluye a un tercero ajeno al proceso.

De manera que, de ser homologada la transacción del 10-03-2008, se abriría la posibilidad de que la misma fuese ejecutada en detrimento del fallo del 27-05-2005 dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contravención de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y en contra no solo de la parte demandada, sino de un tercero quien no fue llamado al juicio, ni participó en el mismo.


De ahí, que al no cumplir el acuerdo trasnacional con lo estipulado en nuestra ley adjetiva civil, con respecto al cumplimiento de las sentencias, la decisión recurrida debe confirmarse, declarándose sin lugar la apelación y condenándose en costas a la recurrente, en virtud de que la modificación del fallo se motivó a un vicio observado por el Órgano y no a una denuncia formulada por la recurrente.-

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica la decisión dictada el 25 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la calificación del acuerdo de fecha 10 de marzo de 2008 suscrito por los intervinientes, el cual fue considerado incorrectamente por el A-quo como un convenimiento, siendo que corresponde a una transacción. Quedan así inalterados los demás puntos a que se refiere la mencionada decisión, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue MANUFACTURAS CANAN S.A. en contra del ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y el tercero interviniente, ciudadano VIKIN KERDANOGHLI, identificados ab initio;
SEGUNDO: En consecuencia, se niega la homologación de la transacción suscrita por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A. (actora) y los ciudadanos RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL (demandado) y VIKIN KERDANOGHLI (tercero);
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Irving Maurell González en representación judicial de la parte actora;
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la modificación del fallo se motivó a un vicio observado por el Órgano y no a una denuncia formulada por la recurrente.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 9974
AJCE/nmm
Inter.-