REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 -12-2008
198° y 149°
ACTA
ASUNTO Nº KP02-L-2008-2090
PARTE ACTORA: JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.790.246.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.096.
PARTE DEMANDADA: FRIGOCARNES LA SUERTE C.A. y FRIGORIFICO LA SUERTE II C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.285.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 15 de diciembre de 2008, siendo las 2:30 p.m, comparecen por ante este despacho voluntariamente el ciudadano JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.790.246, debidamente asistido por el abogado RUBEN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.096, parte actora en la presente causa, y la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II representada por el Abg. FRANCISCO LLAMOZAS Inpreabogado bajo el Nº 102.285, quienes solicitan la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un Acuerdo, dandose por notificados y renunciando al término de comparecencia, jurando la urgencia del caso.
El tribunal, verificada la cualidad de las partes, habilita el tiempo necesario y acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar, y una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandante JOSE YORVENY MONTES, quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR, señala que prestó servicios para la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A, como CARNICERO, desde el día siete (07) de marzo del año dos mil dos (2002), devengando un salario diario para la fecha de BsF. 10,66, y consecutivamente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en sus respectivas fechas, hasta que ocurrió su retiro justificado el día veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008). Como quiera que su ex patrono no ha cancelado los identificados conceptos producto de la finalización de su relación de trabajo, estima el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con un salario diario de BsF. 26,64, por lo que afirma que le corresponde el pago de las siguientes cantidades:
1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales e intereses: BsF. 8.652,10.
2) Utilidades: Bs.F 2.530,80
3) Vacaciones: Bs.F 2.937,06.
4) Bono Vacacional: Bs.F 1.605,06.
5) Horas Extras: Bs.F. 1.976,04.
6) Indemnización por Despido Injustificado: Bs.F. 4.236,oo.
7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs.F. 1.694,40.
SEGUNDA: la representación de la demandada FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A, señala lo siguiente: 1. Conviene en que EL TRABAJADOR ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, pero alega que desde el día diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002) se produjo una suspensión de la relación de trabajo tal y como se señala en el libelo de demanda, producto de que EL TRABAJADOR inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue acatado al reincorporar al mismo y cancelarle la totalidad de sus salarios caídos, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008); 2. Rechaza que EL TRABAJADOR se haya retirado justificadamente de su puesto de trabajo, alegando que el mismo se retiro el día veintitrés (23) de junio del presente año sin justificación alguna; 3. Conviene en que a EL TRABAJADOR nunca se le han pagado sus prestaciones sociales, por el transcurso de sus cuatro (04) meses y diez (10) días de labor efectiva, ya que este luego de haber sido reincorporado a su puesto de trabajo el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008) no había renunciado ni había sido despedido, lo cual no hacia nacer ese derecho a reclamarlas, pero como quiera que EL TRABAJADOR, al introducir el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ha dado por terminada la relación laboral, manifiesta su voluntad de pagarle a EL TRABAJADOR el numero de días que corresponde por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo por el tiempo servido, así como las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, los días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales; 4. Ratifica el hecho cierto de que a “EL TRABAJADOR” no le corresponde la Indemnización por Despido Injustificado, ni la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, toda vez que el mismo se retiro de su puesto de trabajo sin justificación alguna Y 5. Señala que las horas extras demandadas son improcedentes en el presente caso, debido a que EL TRABAJADOR laboró bajo un horario de trabajo debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo el cual no amerita labor alguna bajo esta figura.
TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, FRIGORIFICO LA SUERTE II C.A y EL TRABAJADOR mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda, las cuales aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales o similares conceptos, y después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones todas las partes involucradas, al haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones, acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:
1) Se establece que EL TRABAJADOR laboró de manera subordinada para la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II C.A, y no para la sociedad mercantil FRIGOCARNES LA SUERTE C.A;
2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de EL TRABAJADOR, los respectivos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral.
3) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo demandada, las partes, vale decir, FRIGORIFICO LA SUERTE II C.A y EL TRABAJADOR, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto de las mismas es la cantidad de BsF. 7.000,oo., el cual incluye el período de suspensión de la relación de trabajo desde el día diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002) hasta el veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008).
3) En cuanto al pago de las utilidades demandadas, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto de las mismas es la cantidad de BsF. 500,oo.
4) En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional demandado, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto de los mismos es la cantidad de BsF. 500,oo.
5) En cuanto al pedimento de pago de Horas Extras EL TRABAJADOR conviene que su ex patrono es decir la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA SUERTE II, CA, no le adeuda monto alguno ya que laboró bajo un horario de trabajo que no requería la prestación de sus servicios fuera del horario de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales diurnas.
6) EL TRABAJADOR reconoce que el motivo de su retiro responde a un hecho meramente personal, por lo que conviene que su ex patrono no le adeude monto alguno por Indemnización por Despido Injustificado ni por Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
7) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a EL TRABAJADOR por medio de esta transacción judicial es la suma de ocho mil Bolívares Fuertes (8.000,oo BsF.), la cual será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio FRANCISCO LLAMOZAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA SUERTE II C.A. entrega en este acto a EL TRABAJADOR también inicialmente mencionado el Cheque No. 37533237, librado contra el Banco Corp Banca, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,oo), quien expresamente y debidamente asistido por abogado de su confianza declara recibirlo a entera y cabal satisfacción.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar EL TRABAJADOR, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con ocasión de la relación laboral habida entre EL TRABAJADOR y FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A, quien fue su patrono, hasta el momento en que se retiro EL TRABAJADOR, aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos días adicionales acumulativos de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, horas extras, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y/o Accidentes de Trabajo y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A. para con EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación, y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil nada quedaría a deber a EL TRABAJADOR por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: EL TRABAJADOR, con su debida asistencia, en razón del pago que FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A. realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por el representante legal de la demandada y con la presente transacción; b) Que FRIGORIFICO LA SUERTE II C.A, como único empleador de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera de sus representantes legales nada queda a deberle al mismo por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener el demandado para con EL TRABAJADOR y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A ni ninguno de sus representantes legales en forma personal, por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Las partes involucradas en este asunto, solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción judicial de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento y por ende acuerde el cierre y archivo del presente expediente.”
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y dara por concluido el presente proceso cuando conste la cancelacion. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez,
Abg. Alicia Figueroa Romero
La actora, La demandada,
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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