REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 16 -12-2008
198° y 149°

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2527

PARTE DEMANDANTE: RAÚL ASCENCIÓN CRESPO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.961.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBEL MATOS SUAREZ, Inpre Nro. 92.132.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y ROSANNA MARÍA SCISCIOLI LABRADOR, Inpre Nro. 90.480, 90.067 y 126.018 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, 16 de diciembre de 2008, siendo las 2:00 pm el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano RAÚL ASCENCIÓN CRESPO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.961.548 y su apoderada judicial, abogada LISBEL MATOS SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.132, y por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro; su apoderada judicial, abogada ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 126.018, quienes solicitan a este despacho la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR, renunciando al término de comparecencia, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: El ciudadano RAUL ASCENCIÓN CRESPO MORALES, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.815,89, por concepto de prestaciones sociales, constituidas por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y, utilidades fraccionadas. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR”, manifiesta que según Informe Médico de fecha 02 de octubre de 2.008, expedido por la Dra. Ambar Hernández Tejero, presenta SECUELA DE AMPUTACION TRAUMATICA DEDO MEDIO DERECHO CON NEUROMA DE AMPUTACION Y MUÑON DOLOROSO, producto del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de la referida empresa, motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 3 años de salario, es decir, la cantidad de Bolívares 46.441,32; así como la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral.

SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de las prestaciones sociales demandadas por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) La Antigüedad correspondiente al accionante está debidamente acreditada en un Fideicomiso Individual depositado en el Banco Venezolano de Crédito, en el cual “EL EXTRABAJADOR” posee un saldo a su favor de BOLIVARES DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.059,87); 2º) Reconoce los montos demandados por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas. En lo atinente a las indemnizaciones demandadas como consecuencia del accidente laboral alegado por el actor, la demandada expone: que siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EXTRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EXTRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. La demandada observa que “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades laborales, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en un responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”. Asimismo, la empresa manifiesta que asumió todos los gastos correspondientes a la intervención quirúrgica a la que fue sometido “EL EXTRABAJADOR”. No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “EL EXTRABAJADOR” las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, de conformidad a lo anteriormente expuesto, así como los gastos derivados de tratamientos o terapias a las que deba ser sometido como consecuencia del accidente laboral alegado por “EL EXTRABAJADOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), de la siguiente manera: 1º) La suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 17.940,13), en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 00148426 girado contra el Banco Provincial, de fecha doce (12) de diciembre de 2.008, y 2º) La suma de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.059,87), en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 00046194 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha nueve (09) de diciembre de 2.008. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogada asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por accidente laboral, daño moral y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza. Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.

Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordenara el cierre y archivo del expediente cuando conste la cancelacion.

La Juez,


Abg. Alicia Figueroa Romero


POR LA PARTE DEMANDANTE,


POR LA PARTE DEMANDADA,




La Secretaria,

Abg. Rosalux Galindez