REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-L-2008-002361
PARTE ACTORA: LIGIA ZULAY SUAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.764.400
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: BERNARDO ANTONIO MATHEUS Inpreabogado Nº 108.954 Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS MARU MARU C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGÜERO Y MARBEYA ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 18 de Noviembre de 2008 se recibió por ante este juzgado demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LIGIA ZULAY SUAREZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10-764.400, contra la empresa CENTRO DE APUESTAS MARU MARU C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGÜERO Y MARBEYA ROJAS.
Procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica del trabajo. En fecha 21 de Noviembre de 2008, el tribunal se ABSTUVO de admitir la acción propuesta ya que después de su revisión consideró que la misma no cumplía los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 4 y 5 de la LOPT, es decir; la parte actora deberá claramente el método de calculo de los salarios caídos mensuales (variables) señalados en el cuadro de calculo, con expresión de las alícuotas que lo componen. El método de cálculo de las cantidades que solicita por horas extras y de descanso, días libres y feriados, diferencia de salario y salarios retenidos. La dirección del demandante.
Se ordeno la notificación del demandante y se libró boleta a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 27-11-2008, la ciudadana LIGIA ZULAY SUAREZ, parte actora, otorga poder apud-acta a los abogados BERNARDO ANTONIO MATHEUS, BEYZY ZORAYA BRICEÑO Y MARIA DANIELA, actuación con la cual la parte actora quedó notificada tácitamente por lo que vencido el lapso de los dos días concedido para que subsanara el libelo se evidencia que no presentó de manera tempestiva la corrección requerida.
En relación al Despacho Saneador establecido en el art.123 de la LOPT es conveniente transcribir lo que nuestra Doctrina Procesal sostiene:
“El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevante de la litis o al desarrollo del proceso. “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr-Sent.29-1091 Pierre tapia, op.cit., Nº 10, p121.(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.308)
En consecuencia, forzoso es para este tribunal declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD de la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LIGIA ZULAY SUAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.764.400 contra CENTRO DE APUESTAS MARU MARU C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGÜERO Y MARBEYA ROJAS. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los 05 días del mes de diciembre de 2008.
La Juez
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
Publicada en su fecha a las 10:18.a.m.
|