REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 09 de diciembre de 2008
198º y 149º
AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001798
PARTE ACTORA: YAILILIT ESCOBAR, NOELVIS SOTELDO, ELSA VASCO, AURA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.492.804, 17.364.782, 24.567.455,10.122.208 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VANESSA GORDILLO IPSA 102.219.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION SOCIAL DEL EDO. LARA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIABEL FREITES Inpre 113.893,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 09 de diciembre de 2008, siendo las 2:30 p.m, comparecen por ante este tribunal las ciudadanas YAILILIT ESCOBAR, NOELVIS SOTELDO, ELSA VASCO, AURA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.492.804, 17.364.782, 24.567.455,10.122.208 respectivamente, asistidas por la abogada VANESSA GORDILLO IPSA 102.219 y la FUNDACION SOCIAL DEL EDO. LARA y la PROCURADURIA GENERAL DEL EDO LARA, representadas por la abogada LIGIABEL FREITES Inpre 113.893, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 60, tomo 315 de los libros de autenticaciones en fecha 24 de octubre de 2007, y ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 04, Tomo 107 el día 30 de Mayo, que anexa marcados “A y A-1” en originales y copias para su certificación, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado el siguiente ACUERDO CONCILIATORIO que se contiene en las estipulaciones siguientes, la cual someten a la consideración del tribunal para que la HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: Ambas partes convienen en que FUSEL es una institución sin fines de lucro que tiene por objeto la ejecución de Planes, Programas y Proyectos Sociales dirigidos a la población del Estado Lara de bajos recursos, con énfasis especial en aquellos grupos en situación de riesgo o excluidos de atención por parte de otros Entes Gubernamentales; en consecuencia, las solicitantes estaban conscientes de que fueron llamadas a prestar servicios para ejecutar un plan social especial con un propósito de interés social, al ser la actividad que realizaban de carácter altruista o benévola. Esta situación lleva a la Fundacion a hacer llamados colectivos a ciudadanos residentes de zonas de bajos recursos y en situación de pobreza extrema, para que sus hijos fueran atendidos mientras trabajaban por las hoy demandantes, otorgándole una educación inicial, y en agradecimiento de esta labor se les otorgaba una GRATIFICACION por cada una de sus colaboraciones. Por tal motivo, la FUNDACION considera que no existe ni existió relación laboral alguna que nos vinculara, mas sin embargo, las demandantes consideran que no es justo que por dicho trabajo, laboral o no, se culmine sin ningún tipo de gratificación monetaria. Por tales razones estan de acuerdo en pagar una cantidad de dinero que ponga termino a este procedimiento y gratifique justamente a las demandantes por su labor.
SEGUNDA: La demandada manifiesta que se acoge a la doctrina que a partir de las senten¬cias N° 319 del 25 de abril del año 2005, y la Nº 1.373 del 14 de octubre de 2005, tiene esta¬ble¬cida de forma reiterada la Sala de Casa¬ción Social y siendo la audien¬cia preli¬mi¬nar la primera oportunidad que tiene para actuar en este proceso, por lo que formalmente opone, la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio y DE INTERÉS por parte de las actora para intentar la demanda, debido a que al no ser trabajadoras mal podrían alegar derechos laborales que de ella se desprendan.
TERCERO: Sin embargo, en aras no continuar con este proceso y lograr una mediación justa para ambas partes, esta fundación acuerda a entregarle un pago especial de agradecimiento en la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1.900 Bs.) a cada una. En este acto las demandantes reconoce que las condiciones en que se desarrollo la relación fue verdaderamente benévola y altruista, no se oponen a los alegatos expresados por la Fundación, y aceptan el pago especial de agradecimiento de forma compensatoria por esta demanda interpuesta. Atendiendo a la voluntad de ambas partes se solicita a este tribunal la homologación de esta transacción, así como el efectivo del cierre del expediente para que surta los efectos de cosa juzgada. Es todo.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, al existir copia simples de las Autorizaciones para transar de la Procuraduría General del Estado Lara y de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL) que se acompañan marcadas B y C, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, y dará por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste el pago de los cheques. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez
ALICIA FIGUEROA ROMERO
La parte actora, La parte demandada,
La secretaria,
|