En su nombre

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

JUEZ TEMPORAL: Abg. NATHALY J. ALVIÁRES VIVAS
ASUNTO: KP02-O-2008-000217
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTE QUERELLANTE: AMADEO RONDÓN ECHEVERRÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.955.

ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN y ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, abogados en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo los Nos. 38.654 y 44.574.

PARTE QUERELLADA: Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del tercer Circuito del distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el Nro. 24, Tomo 1.




M O T I V A

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó la solicitud presentada el 16 de diciembre de 2008 entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de recibo de fecha 17 de diciembre de 2008 por el cual se le dio entrada (folio 95).

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante expresó que interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., en la persona de su presidente y representante legal ciudadano WILLIAM HORACE, en virtud de que los mismos violaron su derecho al trabajo.

En este sentido, señaló que se desempeñó como conductor de vehículo de transporte público en la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., desde octubre del año 2001, conduciendo pasajeros en un vehículo de su propiedad, señaló que cubrió las rutas de Maracay; Valencia; Caracas y Barquisimeto.

A tal efecto, indicó que en fecha 21 de agosto de 2001, la Junta Directiva a través de una circular hizo el conocimiento a los delegados de la zona, socios, afiliados y empleados en general que cubrieran la ruta del ciudadano ANGEL CUSTODIO PÉREZ, por cuanto el mismo ya no pertenecía a la mencionada asociación.

Por lo anterior expuesto, manifestó que comenzó a prestar sus servicios en calidad de afiliado con una unidad, marca Encava; año 2001; color blanco, la cual estuvo identificada con el permiso de circulación R.A.P. Nro. 21786467, firmado por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano NELSÓN GARCÍA.

En este orden de ideas, el querellante señaló que desde su inicio como miembro afiliado de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. canceló cuotas mensuales por concepto de finanzas, las cuales les correspondían a los miembros asociados y afiliados a la mencionada Asociación Civil. Indicó que en principio tal cuota era por la cantidad de Bs.F. 300, 00 y luego aumento progresivamente a la cantidad de Bs.F. 600,00 mensuales.

Ahora bien, señaló que durante el tiempo en que prestó sus servicios en el transporte de pasajeros, mantuvo la intención de pasar a formar parte como Asociado de la Línea in comento, señaló que cuando comenzó a solicitar la aplicación del cupo para que le permitieran adquirir uno y cambiar su condición de afiliado por la de socio, siendo que ya había cumplido con los requisitos necesarios para tal fin, comenzaron a tomar represalias en su contra.

Asimismo, el querellante expresó que en fecha 02 de diciembre lo excluyeron como afiliado en la mencionada línea y desincorporaron sus unidades de las filas, sin haber abierto un procedimiento que imputara la falta para ejercer el derecho constitucional a la defensa que por demás también se encontraban consagrado en los estatutos de la Sociedad Civil.

Por lo anterior expuesto, el querellante solicitó la suspensión de la ejecución del hecho lesivo que perturbaba sus derechos constitucionales y solicitó dejar sin efecto la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. hasta tanto se decidiera definitivamente su situación.

Asimismo, solicitó se ordenara a la querellada el restablecimiento inmediato de su situación jurídica y restablezca el derecho de continuar prestando sus servicios de transporte público de pasajeros como afiliado de dicha Asociación Civil y de ingresar a ella como miembro activo.

Finalmente, el querellado solicitó que le fuera entregada la autorización para cubrir las rutas que le correspondían a sus dos (02) unidades de transporte.

La Juzgadora observa que en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene el reestablecimiento de su situación como afiliado de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, y además se le permita pasar a formar parte como socio de la misma porque según sus propios dichos ya había cumplido con los requisitos necesarios para tal fin.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Al folio 31 cursa original de comunicado dirigido al querellante el cual se encuentra firmado y sellado por la Asociación Civil, de la cual se observa la desincorporación de las unidades del ciudadano amadeo rondón de la fila de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, SC.

Del folio 32 al 46 cursan un legajo de documentales de las cuales se evidencia que el querellante fungía como afiliado en la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.

Del folio 47 al 57 cursan facturas emanadas por UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. en la cual se observa que el querellante cancelaba a la Asociación Civil in comento el pago de las finanzas el cual era un requisito fundamental exigido por el estatuto de la misma tal y como el mismo lo expreso en su solicitud.

Al folio 57 cursan estatutos de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.

A los folios 59 y 60 cursan certificados de registro de vehículo de los cuales se evidencia que el querellante es propietario de 02 de las unidades que según sus dichos prestaban servicios en la concesión conferida a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.

Del folio 61 al 94 cursa un legajo de documentales de las cuales se evidencia que el querellante fungía como afiliado en la Asociación Civil in comento.

Todas las documentales anteriores han sido promovidas por el querellante y en virtud de que sus dichos contribuyen a que esta sentenciadora se forme un criterio sobre los hechos expuestos se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Como se puedo apreciar de los recaudos presentados por el querellante, la relación que existió entre el y la querellada fue una relación meramente civil con las implicaciones que ello genera y no de carácter laboral; pues los hechos denunciados por el querellante (según sus propios dichos) como violatorios de sus derechos constitucionales son consecuencia de su intención de formar parte de una Asociación Civil; la cual tiene estatutos propios y su regulación y control escapa de la competencia de los tribunales laborales. Así se establece.-

Por otro lado, la Juzgadora observa que cuando la Asociación Civil querellada le comunico al querellante su decisión de desincorporar las unidades de su propiedad de esa organización tampoco le está impidiendo el derecho al trabajo porque siendo el querellante el propietario de las unidades, como se evidencia en los recaudos analizados, el puede sin ningún impedimento prestar el servicio correspondiente en cualquier Asociación o Lìnea que se lo autorice previo cumplimiento de los trámites legales. Así se decide.-

Además, en todo caso tampoco se configura el querellante dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para definirlo como trabajador pues el presta un servicio pero bajo su propia cuenta porque las unidades le pertenecen, no se evidencia en los recaudos régimen de dependencia (todo lo contrario el paga una cuota de finanzas) y por ser el dueño de las unidades los riesgos igualmente los soporta el querellante. Así se establece.-

Entonces, siendo que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7), la Juzgadora considera que los hechos denunciados son de materia civil y no laboral. Asì se decide.-.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, este tribunal se declara incompetente para conocer la presente acción y declina el conocimiento del presente asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:

PRIMERO: Declinar el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en la motiva que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución del mismo.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 18 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
La Juez.
Abog. ROSANNA BLANCO LAIRET
La secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:10 a.m.

Abog. ROSANNA BLANCO LAIRET
La secretaria
NJAV/mfv.