EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ COLMENÁRES e IDELFONSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.418.137 y 7.552.844, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.327.
PARTE DEMANDADA: 1) TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 56, Tomo 189-A, en fecha 14 de junio de 1996. y 2) NESTLE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L: EDWIN PALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.174, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA NESTLE DE VENEZUELA, S.A: BRUNILDA GUEVARA y PATRICIA TERESA BARRETO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.892 y 41.770.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 01 de diciembre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los actores señalaron en el libelo que en fecha 15 de mayo de 2004, su hijo Alexander Alfonso Rodríguez Rodríguez, comenzó a trabajar como ayudante de carga para el ciudadano Edgar López, quien prestaba servicio de transporte y distribución de productos terminados de Nestle de Venezuela, mediante la firma mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. a la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A.
En este sentido, señalaron que su hijo Alexander Alfonso Rodríguez Rodríguez, devengó hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo un salario mínimo mensual de Bs. 296.524,80.
Ahora bien, manifestaron que en fecha 22 de julio de 2004, aproximadamente a la 01:00 p.m. y a la altura del peaje Las Trincheras su hijo, se encontraba conjuntamente con su jefe inmediato, cumpliendo las labores de trabajo tal y como le había sido indicado por las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas.
En este orden de ideas, los actores expresaron que su hijo y su jefe una vez que pasaron el peaje, se estacionaron detrás de otro camión en la zona permitida de la carretera, para realizar sus necesidades fisiológicas.
Asimismo, indicaron que su hijo se bajo del vehículo y cuando estaba circulando por la parte delantera de éste, fue sorpresivamente impactado la parte trasera del mismo por otro vehículo.
Por lo anterior, los actores señalaron que tras la colisión su hijo falleció, por cuanto había quedado atrapado entre el vehículo donde se trasladaba y el otro vehículo que lo impactó, y donde se le causó politraumatismo; poli-fracturas; contusión de cráneo y hemorragia interna.
En este sentido, los actores expresaron que la muerte de su hijo les ocasionó un intenso e incomparable dolor, manifestaron que en ningún momento fueron indemnizados por la muerte de su hijo, ni por la sociedad mercantil TRENSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. donde laboró su hijo, ni por la sociedad mercantil principal NESTLE DE VENEZUELA, S.A.
A tal efecto, señalaron que tras la muerte de su hijo tuvieron que cubrir totalmente el costo del accidente, donde las sociedades mercantiles en ningún momento le suministraron el dinero para cubrirlos.
En este orden de ideas, los actores manifestaron que mientras duró la relación de trabajo de su hijo, este siempre estuvo bajo la subordinación de las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y NESTLE DE VENEZUELA, S.A.
Señalaron que la sociedad mercantil co-demandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. prestó servicio como contratista para la sociedad mercantil co-demandada NESTLE DE VENEZUELA, S.A., señalaron que el objeto del contrato era el transporte de los productos terminados para la comercialización y distribución de los mismos, desde la planta de Barquisimeto hacia diferentes zonas del país.
Por lo anterior expuesto, los actores procedieron a demandar solidariamente responsables a las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y NESTLE DE VENEZUELA, S.A, discriminando su pretensión de la siguiente manera:
1. Indemnización Accidente de Trabajo………Bs. 25.254.028,86
2. Lucro cesante……………………………………Bs. 115.131.891,20
3. Daño emergente…………………………………Bs. 950.000,00
4. Daño moral……………………………………….Bs.300.000.000,00
TOTAL Bs. 463.313.023,00
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación la sociedad mercantil co-demandada NETLE DE VENEZUELA, S.A., opuso la falta de cualidad e interés de la misma para sostener la presente causa, señaló que el hijo de los actores Alexander Rodríguez nunca trabajó para ella, por lo que negó la existencia laboral alegada por lo actores.
En este sentido, señaló que la relación que existió entre ella y la sociedad mercantil co-demandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. era de índole comercial o mercantil y que su actividad consistía en controlar los servicios de transporte de mercancía por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L., la cual corría con los riesgos de las cosas transportadas, pagaba sueldos; salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y los despedía cuando lo considerara conveniente.
En este orden de ideas, señaló que no pudo existir relación de trabajo entre ella y el hijo de los actores, por cuanto nunca fue su empleado, negó la solidaridad invocada e indicó que nada tenía en común con la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. ya que ninguna de ellas estaban sometidas a una administración común y tenía objetos sociales distintos.
Ahora bien, negó tener responsabilidad alguna en el accidente que sufrió el hijo de los actores, señaló que los mismos manifestaron en el libelo que el accidente su hijo ciudadano Alexander Rodríguez ocurrió a la 01:00 p.m. siendo que las actuaciones de transito indicaba que el accidente había ocurrido a la 01:00 m.
Asimismo, manifestó que en materia de accidente de transito es indispensable establecer correctamente los limites que convergen en tal accidente, señaló que el ciudadano Alexander Rodríguez se colocó de forma imprudente delante del vehículo para hacer sus necesidades fisiológicas, en lugar de ir a un sitio adecuado para ello.
Por todo lo anterior expuesto, la sociedad mercantil codemandada NESTLE DE VENEZUELA, S.A., negó cada uno de los hechos como el derecho alegado por los actores y negó la procedencia de todos los conceptos y cantidades reclamadas por los mismos.
Por su parte, la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. en la contestación negó que el hijo de los actores ciudadano Alexander Rodríguez hubiere sido trabajador de la misma, negó el salario alegado por los actores.
En este sentido, negó que el ciudadano Alexander Rodríguez comenzara a trabajar para ella el 15 de mayo de 2004 hasta la fecha en la que sufrió el accidente y donde perdió la vida 22 de julio de 2004. Señaló que el hijo de los actores era un trabajador independiente el cual se desempeñó como caletero o ayudante de chofer cuando era requerido por cualquier transportista, que en eso no intervenía la demandada.
Asimismo, señaló que por el hecho de que el ciudadano Alexander Rodríguez, se hubiese desempeñado como ayudante del chofer en dos oportunidades no podría activarse la presunción de la existencia de una relación laboral entre ella y el ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, señaló que el hijo de los actores no estuvo sometido a las órdenes de patrono alguno ni a su disposición, señaló que por ser un trabajador independiente estaba a la orden de quien lo requería.
Por lo anterior, señaló que a pesar de que el hijo de los actores realizó una labor para la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.A. la misma no podía ser considerada como una relación de tipo laboral, dado que el ciudadano Alexander Rodríguez realizó una labor por su propia cuenta.
Finalmente, la codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. procedió a negar cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por los actores.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la existencia de la relación laboral:
Con relación a este punto los actores señalaron que su hijo ciudadano Alexander Rodríguez laboró bajo la subordinación de la sociedad mercantil co-demandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L, que se desempeñó como de ayudante de carga para transportar y distribuir productos terminados de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A.
Por su parte, cada una de las codemandas en su escrito de contestación negaron la existencia de la relación de trabajo entre ellas y el ciudadano Alexander Rodríguez, la sociedad mercantil codemandada NESTLE DE VENEZUELA, S.A., señaló que el ciudadano Alexander Rodríguez no era empleado de la misma ni cumplía labores para ella y señaló que la relación que había entre ella y la codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000 S.R.L era de índole mercantil.
Al respecto, la codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000 S.R.L señaló que el hijo de los actores realizó una labor para la misma, la cual no podía considerarse como una relación de tipo laboral, dado que el ciudadano Alexander Rodríguez realizó una labor por su propia cuenta.
A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 66 al 81 y del 156 al 175 (primera pieza) cursa copia de expediente Nro. 5882 emanado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el que se evidencia el reporte del accidente sufrido por el ciudadano Alexander Rodríguez, el cual perdió la vida por la colisión de dos vehículos. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes y en vista que la misma emana de una institución pública, en la que se observa que efectivamente el hijo de los actores sufrió un accidente de transito en el cual perdió la vida, quien Juzga infiere la voluntad de hacerlas valer en juicio, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al folio 82 (primera pieza) cursa copia de factura Nro. 0005 la cual emana de la sociedad mercantil Servicios de Capillas Velatorias “II Primo Incontro, C.A”, de fecha 22 de julio de 2004, en la cual se evidencia que el hijo de los actores Alexander Rodríguez fue velado en la capilla velatoria in comento. Tal documental no fue impugnada de forma legal por la demandada y en vista que de la misma demuestra que el ciudadano Alexander Rodríguez perdió la vida, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 84 al 86 (primera pieza) cursan certificado de defunción; partida de defunción y certificado de hepatólogo forense, de dichas documentales se evidencia que el hijo de los actores perdió la vida en un accidente de tránsito. Tales documentales no fueron impugnada de forma legal por la demandada, en consecuencia quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Del folio 87 al 95 (primera pieza) cursa original de registro de libelo de demanda debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2006, del cual se observa que se interrumpió legalmente la prescripción de la acción interpuesta por los actores en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y NESTLE DE VENEZUELA, S.A. Tal documental no fue impugnada por la demandada y a pesar de que la misma demuestra la interrupción de la prescripción de la acción, quien Juzga la desecha por cuanto sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
Al folio 97 (primera pieza) cursa documental referente a información emanada por el ciudadano Edwin Palencia dirigida a la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L., en la cual se observa la identificación de un grupo de personas, su dirección y números de teléfonos. Tal documental nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 105 al 124 (primera pieza) cursan originales de facturas Nros. 1240; 1255; 1275 emanadas por la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L., las cuales se encuentran acompañadas por carta de reportes la cual presenta sellos húmedos de la sociedad mercantil co-demandada NESTLE DE VENEZUELA, S.A. y por recibos de peajes, de dichas documentales se observa el servicio que le prestaba la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L a NESTLE DE VENEZUELA, S.A., para transportar el producto terminado.
Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal por la actora en la audiencia de juicio y en vista que las mismas demuestran la relación que existía entre las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Del folio 125 al 149 y del 223 al 252 (primera pieza) cursan registro de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y acta de asamblea general de accionistas de la solidada mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A. Tales documentales no fueron impugnadas por la actora en la audiencia de juicio y en las mismas se evidencian que no poseen identidad de accionistas ni administración común y que tampoco se dedican a las mismas actividades por lo tanto se le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 150 al 155 cursan copias de facturas Nros. 1343; 1295; 1296; 1301; 1303 y 1307 emanadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. a nombre de terceros, de las cuales se evidencia los fletes que le realizaba dicha sociedad mercantil. A pesar de que tales documentales fueron impugnadas por la actora en la audiencia de Juicio la Juzgadora observa que coinciden con la prueba de informes evacuada en el Seniat (que se valorará más adelante) con respecto a que la demandada TRANSPORTE HERNAN no sólo le prestaba servicios a NESTLE sino también a otras sociedades, por lo tanto se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 17 al 43 (segunda pieza) cursan consultas de retenciones efectivas de proveedores pertenecientes a la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L., emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de la cual se evidencia que la sociedad mercantil in comento no sólo le prestaba servicio a la sociedad mercantil codemandada NESTLE DE VENEZUELA S.A. sino que también le prestaba servicio a otras sociedades mercantiles. Tales documentales no fueron impugnadas en forma legal en la audiencia de juicio y en vista que sus dichos demuestran que la TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L prestaba servicio a diferentes sociedades mercantiles, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 54 al 74 (segunda pieza) cursa declaraciones definitivas de impuestos sobre la renta de las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y NESTLE DE VENEZUELA, S.A. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio, sin embargo sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora pretendió que se declare la existencia de la relación de trabajo con TRANSPORTE HERNAN 2000 y en consecuencia su responsabilidad laboral en el accidente acontecido el 22 de julio de 2004. Además demando solidariamente a la empresa NESTLE DE VENEZUELA en su condición de contratante porque según sus dichos las actividades de ambas demandadas son inherentes y conexas.
Para determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada, el Juzgador debe realizar las siguientes observaciones:
La legislación del trabajo venezolana concibe al contrato de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (Artículo 67 LOT).
Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum.
En el presente caso, la parte codemandada TRANSPORTE HERNAN al momento de contestar las pretensiones de la actora señaló que el de cujus ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ era un trabajador independiente que se desempeñaba como caletero o ayudante de chofer cuando era requerido por cualquier transportista. Con lo anterior, la Juzgadora considera que con lo anterior se ha invertido la carga de la prueba correspondiéndole al actor demostrar sus dichos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha dejado establecido que la calificación de una relación jurídica como laboral está supeditada, invariablemente, a la verificación en ella de sus elementos característicos. Efectivamente, la Sala, en sentencia Nº 489 del 13 de agosto de 2002, acogió el llamado “test de dependencia o exámenes de indicios” a los fines de determinar la relación laboral, señalando que es necesario analizar, entre otros, los siguientes elementos:
El tiempo y otras condiciones de trabajo: La regla general en las relaciones laborales es que el laborante cumpla una jornada diaria y semanal de trabajo, a menos que se trate de una situación especial como la del trabajador doméstico, que ejerce su actividad fuera de la sede de la empresa; o la del vendedor. En el presente caso, no existe prueba alguna de que el actor se desempeñara como ayudante de carga en forma permanente, tal y como afirma en la demanda.
Por máximas de experiencia la Juzgadora observa que en el área de transporte los choferes se sirven de personas que prestan servicios como caleteros y en su mayoría, de esto no tiene control la empresa transportista pues además de que es potestativo del chofer los mismos pueden ser tomados o no en cualquier punto del recorrido. Sólo existe diferencia cuando la empresa transportista tiene un grupo determinado para servirse para bajar las cargas, sin embargo este no es el caso.
Forma de efectuarse el pago: Por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo menos una vez al mes, el trabajador debe recibir un comprobante de pago de su salario. En el expediente no consta ninguno de los recibos que, presuntamente, debió recibir el actor como trabajador, además la parte actora se limita en el libelo a expresar que percibió el salario mínimo mensual sin señalar modo (quincenal, semanal o mensual) y lugar de pago.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el trabajador debe estar sometido a control y/o supervisión del empleador. En el presente caso, además que no fue indicado en el libelo y ello constituye un elemento de la subordinación no consta que el actor cumplía horario diario, ni semanal.
La regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Como ya se expresó, ni siquiera la parte actora señaló en el libelo cómo se desarrolló la supuesta relación de trabajo invocada ni mucho menos consta en autos que el actor asistiese en forma regular a la sede de la empresa.
De todo lo anterior, la Juzgadora concluye que no existe en autos prueba alguna de una vinculación laboral de carácter regular. Además de las inconsistencias del libelo respecto de los elementos caracterizantes de la relación de trabajo como son subordinación, ajenidad y forma de pago o remuneración.
De autos, puede evidenciarse que la parte actora se encargó de demostrar la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ sin demostrar la naturaleza de la relación alegada.
Con fundamento en las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales señaladas, concatenadas con los elementos documentos probatorios que constan en autos, resulta evidente para quien sentencia que entre el actor y la codemandada TRANSPORTE HERNAN no existió relación laboral alguna. Así se decide.
No obstante lo anterior, a pesar de que no existe condena alguna en el presente caso la Juzgadora considera necesario dejar constancia que se evidencia del cúmulo probatorio evacuado que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L le prestaba un servicio de transporte de los productos terminados a la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A. y además a diferentes sociedades mercantiles (por lo que la actividad realizada a NESTLE no constituye su mayor fuente de lucro), por lo tanto entre ellas no se activan ninguno de los supuestos de solidaridad porque quedó claramente comprobado que sus actividades en nada son inherentes ni conexas. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en el presente asunto no se configuraron los elementos de la relación de trabajo se declaran improcedentes las indemnizaciones laborales demandadas con fundamento en el accidente sufrido por el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, que además la Juzgadora considera que de los medios probatorios valorados y que cursan en autos, se evidenció que el mismo fue un accidente de tránsito. Así se decide.-
Por el pronunciamiento anterior, se declara sin lugar la demanda incoada por los actores GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ COLMENÁRES e IDELFONSO RODRÍGUEZ contra TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y NESTLE DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por los actores GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ COLMENÁRES e IDELFONSO RODRÍGUEZ contra TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y NESTLE DE VENEZUELA, S.A., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día martes 09 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/mfvo.-
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