REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006054
ASUNTO : TP01-P-2008-006054
Se le da entrada a las presentes actuaciones y quien suscribe se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Visto el escrito presentado por la Abogada: DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 23 de Enero de 2006, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, Derogada, en atención a denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, por la ciudadana: KARINA MARGARITA VELÁSQUEZ SALCEDO, contra el ciudadano MANUEL TACHINAMO, así corre inserto al folio 01, donde la denunciante refiere que su concubino los días Sábado 03 y Martes 06 de Septiembre la ofendió verbalmente y no la dejó entrar a la casa.-
TERCERO: Señala el Ministerio Público que se está en presencia de uno de los delitos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley in comento vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano MANUEL TACHINAMO, según señala la ciudadana KARINA MARGARITA VELÁSQUEZ SALCEDO, la ha AGREDIDO CON SUS PUÑOS Y PIE EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, ASÍ COMO TAMBIÉN HABERLE LANZADO UNA PIEDRA A SU MENOR HIJO DE 11 AÑOS VÍCTOR VELÁSQUEZ SALCEDO, conducta esta que encuadra en las previsiones del señalado artículo, sin embargo, señala el Ministerio Público señala el Ministerio Público que la víctima no se presentó a esta Medicatura Forense para la práctica del Reconocimiento Médico Legal, no surgiendo nuevos elementos de convicción, que aunados a la denuncia generen la certeza de la comisión del delito y la responsabilidad penal en consecuencia; razón por la cual, concluye que existe falta de certeza y no hay razonablemente la posibilidad tangible de incorporar otros elementos de convicción a la investigación para fundar bases serias con el objetivo cierto y dirigido al enjuiciamiento del imputado.-
CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con el Escrito de SOBRESEIMIENTO acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide, que evidentemente los hechos denunciaos encuadran en las previsiones del delito de Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Derogada, sin embargo, señala el Ministerio Público que las víctimas no se presentaron a la Medicatura Forense para la práctica del Reconocimiento Médico Legal, lo que no permite que se cuente con fundados indicios para agregar a la investigación, y por tanto, no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, aunado a que la denunciante no ha comparecido nuevamente al Despacho Fiscal, lo que hace suponer que se subsano la situación planteada, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: MANUEL TACHINAMO VÁSQUEZ, en perjuicio de la ciudadana: KARINA MARGARITA VELÁSQUEZ SALCEDO, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte ejusdem, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO