REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000293
ASUNTO : TP01-S-2008-000293
Visto el escrito presentado por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, mediante el cual presenta al ciudadano JOSÉ GREDORIO CANO y Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25 de Noviembre de 2008, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ GREDORIO CANO: Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N -13.745.939, natural de Trujillo y con domicilio en San Lázaro, Sector las Lomas, mas BAJO DE LA Escuela La Cuchilla , casa sin numero, Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA MARIS BASTIDAS, imputándole al ciudadano JOSÉ GREDORIO CANO, los hechos narrados de la siguiente manera En fecha 22 de NOVIEMBRE de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 A.M. el ciudadano JOSÉ GREDORIO CANO, encontrándose bajo los efectos del alcohol trato de impedirle el paso a la residencia común a su esposa MARÍA MARIS BASTIDAS diciéndolo que no la dejaría entrar y sin darle explicación de su conducta, también la empujo contra la pared causándole una lesión en el brazo izquierdo a la altura del codo, dejándola fuera hasta las 06:00 a.m. cuando un primo de la victima de nombre REINALDO ANTONIO BASTIDAS le abrió la puerta para que pudiera entra, a cuyo acto el investigado comenzó a ofenderla con palabras obscenas y amenazarla, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer.-.
La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREDORIO CANO, pre identificado, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARIS BASTIDAS; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente que se prohíba al imputado acercársele a la victima y el desalojo de la vivienda del imputado en común.
DEL IMPUTADO
En la audiencia celebrada el 25 de Noviembre de 2008, el investigado ciudadano JOSÉ GREDORIO CANO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional".
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. SANDRA ESPINOZA, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invoco la presunción de inocencia, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para su defendido, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.
DE LA VÍCTIMA
La ciudadana MARÍA MARIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Na 12.723.318, expuso: el día viernes estaba para el novenario de mi abuelo, allá él tomo licor, y allá empezó la cuestión, me vine porque él estaba tomado, me vine a la casa, empezó a discutir en el camino, llego me tranco las puertas, yo me fui a la casa de la mama de él, al otro día me abrió la puerta, a el lo tomaron como a las 7:00 de la noche porque estaba lloviendo, el me amenazo con matarme, y yo en ningún momento le he quedado mal a él..
SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1,- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARIS BASTIDAS, los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, haberla amenazado y agredido físicamente constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 22 de Noviembre de 2.008, formulada por la ciudadana MARÍA MARIS BASTIDAS, ante funcionarios adscritos a la Comisaria Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde la denunciante refiere que el 22-11-2008 siendo aproximadamente las 04:00 A.M., se dirigía a su hogar con su esposo, luego de regresar del novenario de su abuelo, y este que venía discutiendo desde el camino, le impidió la entrada a su hogar empujándola por lo que se ocasionó rasguño en el brazo izquierdo, cerrando el la puerta y logrando ella entrar a las 08:a.m. aproximadamente, cuando un primo le abrió, para seguir recibiendo las ofensas y amenazas de su esposo.- Por lo que ante la continuidad en todo el día de la situación, en horas de la noche se dirigió al comando policial para colocar la denuncia, y una comisión policial procedió a trasladarse con ella a su residencia y practicar la aprehensión en flagrancia del referido imputado, imponiéndole de sus derechos y garantías, y Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREDORIO CANO, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARIS BASTIDAS, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ GREDORIO CANO, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima, se ordena al imputado la salida inmediata de la vivienda en común, presentación cada 15 días por ante este Tribunal, se acuerda la evaluación psicológico y psiquiátrico del ciudadano José Gregorio Cano Graterol, en el Hospital francisco Sotillo de Mesa de Gallardo, acordándose la libertad inmediata del imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: JOSÉ GREDORIO CANO, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N -13.745.939, natural de Trujillo y con domicilio en San Lázaro, Sector las Lomas, mas bajo de la Escuela La Cuchilla casa sin numero, Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS,. previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARIS BASTIDAS.
SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREDORIO CANO, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima, se ordena al imputado la salida inmediata de la vivienda en común, presentación cada 15 días por ante este Tribunal, se acuerda la evaluación psicológico y psiquiátrico del ciudadano José Gregorio Cano Graterol, en el Hospital francisco Sotillo de Mesa de Gallardo, acordándose la libertad inmediata del imputado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y las correspondencias conducentes al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, notifíquese y remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento correspondiente. Así se decide.
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CÍAS Y MEDIDAS Na 01
EL SECRETARIO
ROLANDO BRICEÑO