REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000301
ASUNTO : TP01-S-2008-000301
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO LUIS BETANCOURT CORNIELES, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, cédula de Identidad N° V-17.597.574, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-10-1984, soltero, obrero, residenciado en el Sector Mambricio, casa s/n°, Municipio Pampán, Estado Trujillo.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO LUIS BETANCOURT CORNIELES, Que el día Domingo 23 de Noviembre de 2008, desde horas de la farde el ciudadano JACOBO JOSÉ BRICEÑO DURAN, empezó a tomar licor dentro de su casa, y de repente como a las nueve de la noche llegó el señor PEDRO LUIS BETANCOURT quien vive en ese mismo sector, se paró frente a su casa y empezó a hablar con el señor JACOBO BRICEÑO, y luego el señor PEDRO LUIS BETANCOURT se fue de allí regresando a los pocos minutos todo alterado, agarró varias piedras de la carretera y las comenzó a lanzar contra la casa de JACOBO JOSÉ BRICEÑO DURAN, partiendo los vidrios de las ventanas de la cocina, del comedor y de la sala, por lo que la señora MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO, se le acercó pidiéndole que se calmara, igualmente se le acercaron varios vecinos que vieron lo que sucedía, de repente ese señor le propinó una bofetada a la señora MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO, lo que hizo enfurecer a los vecinos del sector que al ver lesionada a la referida ciudadana trataron de intervenir para evitar que ese señor la siguiera agrediendo pero le fue impedido por los vecinos quienes trataron de apresar al ciudadano pero no lo lograron en vista de que el mismo salió corriendo hasta su casa, al ratito llegó una comisión policial y el imputado de marras fue detenido de manera flagrante, impuesto de sus Derechos Constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público.-
La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREDORIO CANO, pre identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de que le sea prohibido acercársele a la victima.-
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. María Parilli, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, solicitó se dejara constancia que se evidencia que no coincide la declaración de la victima en el acta policial con el acta de denuncia, lo cual origina que no pueda ser tipificada la supuesta acción desplegada por su defendido, invocó la presunción de inocencia, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.
DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO, no compareció a la Audiencia.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO, considerando esta Juzgadora que del escrito fiscal y de las actas, se puede deducir perfectamente que hubo daños patrimoniales en el hecho en cuestión, en virtud de ello considera este Tribunal que tales hechos encuadran también en el tipo penal, de Violencia Patrimonial, del articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando también la precalificación dad por el Ministerio público como lo es de Violencia Física. calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fisca, aunado al visto en actas, por lo que encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO LUIS BETANCOURT CORNIELES, éste Tribunal de Control No 01 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado y agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 23-11-2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, que el día 23-11-2008 23 de Noviembre de 2008, desde horas de la farde el ciudadano JACOBO JOSÉ BRICEÑO DURAN, empezó a tomar licor dentro de su casa, y de repente como a las nueve de la noche llegó el señor PEDRO LUIS BETANCOURT quien vive en ese mismo sector, se paró frente a su casa y empezó a hablar con el señor JACOBO BRICEÑO, y luego el señor PEDRO LUIS BETANCOURT se fue de allí regresando a los pocos minutos todo alterado, agarró varias piedras de la carretera y las comenzó a lanzar contra la casa de JACOBO JOSÉ BRICEÑO DURAN, partiendo los vidrios de las ventanas de la cocina, del comedor y de la sala, por lo que la señora MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO, se le acercó pidiéndole que se calmara, igualmente se le acercaron varios vecinos que vieron lo que sucedía, de repente ese señor le propinó una bofetada a la señora MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO, lo que hizo enfurecer a los vecinos del sector que al ver lesionada a la referida ciudadana trataron de intervenir para evitar que ese señor la siguiera agrediendo pero le fue impedido por los vecinos quienes trataron de apresar al ciudadano pero no lo lograron en vista de que el mismo salió corriendo hasta su casa, al ratito llegó una comisión policial y el imputado de marras fue detenido de manera flagrante, impuesto de sus Derechos Constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público se. Es todo.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: La prohibición de acercarse a la victima, ni agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas Nª 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARÍA LÍVIA VALECILLOS DE BRICEÑO SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano PEDRO LUIS BETANCOURT CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.597,574, de ocupación obrero, hijo Luis Betancourt y María Isabel Cornéeles, residenciado en la calle San Francisco, por el ambulatorio, vía La Catalina, Municipio Pampán, Estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 7, de la ley especial consistente en: prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima, ni acercarse a sus familiares, y presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. CUARTO: se acuerda darle una copia de la presente acta a la víctima. Así se Decide.-
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CÍAS Y MEDIDAS No 01
EL SECRETARIO
ROLANDO BRICEÑO