REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000331
ASUNTO : TP01-S-2008-000331
Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, mediante el cual presenta al ciudadano EUDO MARIO MENDOZA RIVAS y celebrada como fue en fecha 03 de Diciembre de 2008, la Audiencia Oral de PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO
EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.537, de ocupación Herrero, hijo de Rafael María Mendoza y María Eugenia Rivas , natural de Valera estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-06-1967, residenciado en el Sector San Luís Parte Alta, primera calle el Centro, casa S/N, cerca de la capilla Parroquia San Luís, Municipio Valera estado Trujillo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano: EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 277 del Código Penal y artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO y el ORDEN PÚBLICO; a su vez solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imputándole el hecho que el día lunes 01 de diciembre del año 2008, encontrándose la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO sentada en las afueras de su residencia, en compañía de su esposo MORALES ALIRIO, y al entrar al interior de su casa específicamente a su dormitorio observó que dentro del mismo se encontraba el ciudadano: EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, quien al serle preguntado que hacia en el cuarto le respondió que estaba buscando un CD de música, todo esto sin previa autorización, a entrada percatándose la víctima de que le hacía falta el PLAY STATION y al hacerle saber a este ciudadano sobre tal perdida el se torno violento y agresivo, la ofendió con palabras obscenas, se retiro y luego regreso armado con un machete con el cual la atacó dándole varios planazos logrando impactarla en la espalda y en la mano izquierda, dando a la víctima de esa manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer.-
En la celebración de la Audiencia de Presentación el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael García, narró lo ocurrido señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados en fecha 01 de Diciembre de 2.008 y calificó provisionalmente los delitos como: HURTO CALIFICADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 277 del Código Penal y artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO y el ORDEN PÚBLICO, solicito primero: la aprehensión en flagrancia, segundo: la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y tercero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
En la audiencia celebrada el 03 de Diciembre de 2.008, el investigado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. MARÍA A. PARILLI, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, señaló se opone a los hechos narrados por el Ministerio publico por cuanto considera que la conducta desplegada no se subsume a los delitos tipificados a su defendido, de hecho en el acta policial no se desprende de que se le haya encontrado ninguna pertenencia de la presunta victima, invocó la presunción de inocencia, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta conducta predilictual, tiene su trabajo fijo y su residencia, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.
DE LA VÍCTIMA
La ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.115, quien expuso: yo lo que quiero decir es que yo vivo alquilada en la casa de él, ya en varias ocasiones me tiro varios machetazos para agredirme él me lo tiro, varios pero yo salí corriendo, y en cuanto al PLAY STION no lo encontramos yo lo encontré a él dentro de mi casa sin autorización, en ese momento se puso agresivo y me dijo que yo le pagaba era una miseria y yo le contesté y en eso el se puso mas violento, en eso él me dijo que estaba buscando un CD, me decía nojoda usted me esta diciendo ladrón usted fue una de las que denunció a mi, él me insultó muy feo y me decía coñoemadre y a mi hijo le decía maldito chino, es primera vez que me insultaba. Es todo.- a las `preguntas del fiscal… como entró el a la casa?… por el fondo entro él… cuando usted entró al cuarto él tenía el machete… el salió a buscarlo… el forense ya la vio… si ya el forense me vio… la defensa no tiene preguntas.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos como: HURTO CALIFICADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 277 del Código Penal y artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO y el ORDEN PÚBLICO, calificación ésta que comparte quien decide de manera acogiendo parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico, es decir se puede evidenciar perfectamente que pudiese existir el delito de violencia física por actuaciones que rielan en la causa y por la declaración de la víctima, igualmente la detentación del Arma Blanca ya que las lesiones fueron producidas por el arma blanca tipo machete así como también la precalificación del Hurto calificado establecido en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal ya que tales hechos según las actuaciones se pueden deducir que encuadran perfectamente en este tipo penal, no acogiendo la precalificación de Violencia Psicológica en virtud de que la misma víctima manifestó que dicho tratos vejatorios fueron hechos con ocasión del único acto producido por el ciudadano EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, es decir que no son constantes dichos tratos humillantes, hacia la ciudadana Mary del Carmen Araujo. Así se decide.-
SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cacto .caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fragantí" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA FÍSICA, cometidos en agravio de la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO y el ORDEN PÚBLICO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación "anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido poco después de haber agredido a la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO, quien el día lunes 01 de diciembre del año 2008, encontrándose la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO sorprendió en el interior de su casa específicamente a su dormitorio al ciudadano: EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, quien al serle preguntado que hacia en el cuarto le respondió que estaba buscando un CD de música, todo esto sin previa autorización, percatándose la víctima de que le hacía falta el PLAY STATION y al hacerle saber a este ciudadano sobre tal perdida el se torno violento y agresivo, la ofendió con palabras obscenas, se retiro y luego regreso armado con un machete dándole varios planazos logrando impactarla en la espalda y en la mano izquierda, dando a la víctima de esa manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer., siendo aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público Número 02 quienes, previamente le impusieron de sus derechos constitucionales y procesales. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público sobre la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera improcedente por cuanto se evidencia de las actas, que existe conexidad entre los delitos de HURTO CALIFICADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 277 del Código Penal y artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO y el ORDEN PÚBLICO, por tanto Se considera procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico, contra el ciudadano EUDO MARIO MENDOZA RIVAS según las actuaciones acompañadas por el representante fiscal a su solicitud, estima esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos por cuanto se ha comprobado la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos y son de de acción publica, tales como los delitos de: violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Especial, la Detentación del Arma Blanca prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, y el Hurto calificado establecido en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, al existir en actas elementos de convicción presentados en el escrito fiscal, como lo son el Acta Policial, la denuncia por parte de la víctima y el arma blanca encontrada por los funcionarios en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo que sirve de fundamento para considerar procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por parte de la representación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y así se decide.-
CUARTO: Por cuanto se observa de las actuaciones que el Ministerio Público, precalificó los hechos imputados al ciudadano: EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, como: HURTO CALIFICADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 277 del Código Penal y artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO y el ORDEN PÚBLICO, calificación ésta que comparte quien decide de manera parcial, evidenciándose por tanto que existe conexidad entre los delitos imputados y de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, en virtud del fuero de atracción, y así se decide.-.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de que fuere objeto el ciudadano: EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico, al evidenciar perfectamente que pudiese existir el delito de VIOLENCIA FÍSICA por actuaciones que rielan en la causa y por la declaración de la víctima, igualmente la DETENTACIÓN DEL ARMA BLANCA ya que las lesiones fueron producidas por el arma blanca tipo machete, así como también la precalificación del HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, ya que tales hechos según las actuaciones se pueden deducir que encuadran perfectamente en este tipo penal, NO acogiendo la precalificación de Violencia Psicológica en virtud de que la misma víctima manifestó que dicho tratos vejatorios fueron hechos con ocasión del único acto producido por el ciudadano EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, es decir que no son constantes dichos tratos humillantes, hacia la ciudadana Mary del Carmen Araujo. SEGUNDO: Se niega la solicitud del procedimiento especial solicitada por el Ministerio Publico y Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se culmine con la investigación. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.537, de ocupación Herrero, hijo de Rafael María Mendoza y María Eugenia Rivas , natural de Valera estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-06-1967, residenciado en el Sector San Luís Parte Alta, primera calle el Centro, casa S/N, cerca de la capilla Parroquia San Luís, Municipio Valera estado Trujillo , llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 277 del Código Penal y artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARY DEL CARMEN ARAUJO y el ORDEN PÚBLICO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 01-12-2008, fijando como centro de reclusión el Distrito Policial El Cumbe con sede en Valera, Estado Trujillo. Se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: SE DECLINA COMPETENCIA al Tribunal de Control Ordinario al que corresponda por distribución, atendiendo al FUERO DE ATRACCIÓN por tratarse de delitos conexos de los cuales algunos corresponden la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ciudadano EUDO MARIO MENDOZA RIVAS, se le está atribuyendo la comisión de varios delitos de acción publica, tales como delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Especial, la Detentación del Arma Blanca de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, y Hurto calificado establecido en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, y así se decide.-
Se ordenó librar lo conducente al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito para su redistribución a los Tribunales de Control Ordinarios, a los fines de la continuidad del procedimiento correspondiente. Déjese copia de la Resolución en el respectivo copiador. Registrase su salida en los Libros del Tribunal.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ROLANDO BRICEÑO