REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002185
ASUNTO : TP01-P-2007-002185
ACUSADAS: 1.- ACACIA DE LAS MERCEDES RUIZ MONTILLA,
(Venezolana, natural de Boconó, de 42 años de edad, soltera, de
profesión u oficio cocinera, titular de la Cédula de Identidad N°
9.153.894, guíen reside en el Sector Barzalito II, Vereda 27, frente al
parque recreacional, casa Nro. 27, del Municipio Boconó Estado
Trujillo).
2.- Karina Coromoto González Ruiz,
(Venezolana, natural de Boconó, de 19 años de edad, soltera,
profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad
N° 18.471.277, residenciada en el Sector Barzalito II, Vereda 23, casa
Nro. 23, Municipio Boconó, Estado Trujillo)
VICTIMAS: 1.- EMILI COROMOTO SÁEZ
(Venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, de 23 años de edad,
de profesión u oficio Secretaria, titular de la Cédula de identidad N°
V-15.941.927, residenciada en el sector Tostós, calle San Antonio,
casa Nro. 2-4, Municipio Boconó Estado Trujillo)
2.- GRAIMAR DEL VALLE SAEZ AVILA
(Venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, de 20 años de edad,
de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N°
V-17.509.647, residenciada en el sector Barzalito II, Vereda 23, casa
Nro. 05, Municipio Boconó-Estado Trujillo.-
DEFENSOR: Abg EMIRO CAPRILES (PÚBLICO)
FISCALES: Abg. JOSÉ GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA
Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo.
DELITO: AMENAZAS
previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una
Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 00 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declino la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa al folio 132.
En fecha 23 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 133 a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, éste tribunal le da entrada al presente asunto y fija Audiencia Preliminar para el día 26-11-2008..
En fecha 26-11-2008, siendo la oportunidad para la celebración de la señalada Audiencia, no comparecen el Ministerio Público y la Defensa Pública y se deja constancia que era el Día del Fiscal del Ministerio Público.-
Revisadas las actuaciones se evidencia que tanto imputada como víctima pertenecen al género femenino, por tanto quien preside el Tribunal plantea el conflicto de no conocer, procediendo a ello en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 53 al 61 Escrito de Acusación Fiscal contra las ciudadanas ACACIA DE LAS MERCEDES RUIZ MONTILLA Y KARINA COROMOTO GONZÁLEZ RUIZ, imputándole el siguiente hecho punible: “En fecha 07 de mayo de 2007, siendo las cinco de la tarde, en el Sector Barzalito II, vereda 23, casa Nro. 05, Municipio Boconó del Estado Trujillo, las ciudadanas RUIZ MONTILLA ACACIA DE LAS MERCEDES y GONZÁLEZ RUIZ KARINA COROMOTO insultaron y amenazaron de muerte a las ciudadanas GREIMAR DEL VALLE SAEZ AVILA y EMILIA COROMOTO SAEZ de VALLADARES, cuando estas se encontraban en su residencia”, a cuyo efecto la calificación dada por el Ministerio Público fue la de la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de las ciudadanas EMILI COROMOTO SÁEZ y GRAIMAR DEL VALLE SÁEZ ÁVILA.-
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declinó la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa a los folios 96 al 97, basándose en lo establecido en los artículos 115,116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo por redistribución conocer del asunto a este Tribunal.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nº 01 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la denuncia interpuesta por las ciudadanas EMILI COROMOTO SÁEZ Y GRAIMAR DEL VALLE SÁEZ ÁVILA, en contra de las ciudadanas ACACIA DE LAS MERCEDES RUIZ MONTILLA Y KARINA COROMOTO GONZÁLEZ RUIZ, interpuestas el día 07-05-2007, ante el Departamento Policial Nº 40 con sede en Boconó, Estado Trujillo, fue la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el en los artículos 39, 41 t el segundo aparte del 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que el Tribunal de Control Nº 01 DECRETÓ la Aprehensión como Flagrante, DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas y ACORDÓ la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 93, 92 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentada la Acusación Fiscal el 25-09-2007, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .-
Es de observar que el Fiscal actuante presentó a las Imputadas y posteriormente la Acusación Fiscal, ante el Tribunal de Control Ordinario, en razón a que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que el Juzgado Primero de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, en atención al ilícito tipificado, y por cuanto, la normativa establece que " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".
Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."
Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.
Los Organismos encargados de la aplicación de la novísima Ley Especial, delegaron en jueces o juezas especialistas el conocimiento de esta materia, y estos a su vez, deben estar en capacidad de reconocer las dimensiones y características de la problemática de la VIOLENCIA DE GÉNERO, para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa que tanto victimas como imputadas están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que no se considera adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por los Fiscales del Ministerio Público actuantes, estimando que es errónea la tipificación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal que pudiere atribuírsele a las imputadas de autos, no obstante no sería quien juzga la competente para pronunciarse sobre tal incidencia legal ni para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala el artículo 42 de la Ley Especial: " la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto", Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasione lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que inclusive en el caso de marras no fue tipificada lesión o violencia para el momento de presentar el acto conclusivo, sino AMENAZAS, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas ACACIA DE LAS MERCEDES RUIZ MONTILLA Y KARINA COROMOTO GONZÁLEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILI COROMOTO SÁEZ Y GRAIMAR DEL VALLE SÁEZ ÁVILA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO