REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003578
ASUNTO : TP01-P-2007-003578

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa, toda vez que los Abogados: JOSÉ GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA y MARÍA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, Fiscal Sexto y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpusieron acusación ante este Tribunal, contra el ciudadano: LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución y en virtud de que este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2008, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, los Fiscales Sextos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusaron al ciudadano LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole el siguiente hecho:”El día 30 de junio de 2007, en el Sector Loma de Isleta, el ciudadano LUIS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO agredió físicamente a la ciudadana YOLISBETH QUEVEDO, causándole una contusión edematosa en región malar derecha, para un tiempo de curación de cinco (05) días..”

El Abg. José Gregorio Aceituno, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, solicitó luego de establecer los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, elementos de convicción, ofreció las pruebas a presentar en el Juicio Oral y Público, señaló su necesidad y pertinencia, sea admitida la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO y se dicte el auto de enjuiciamiento del imputado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada al hecho en el Escrito Fiscal, es la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLISBETH QUEVEDO QUEVEDO.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLISBETH QUEVEDO QUEVEDO, así como las pruebas indicadas en su acusación, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, las cuales son las descritas a continuación:

EXPERTO:

1.- Medico Forense, HOMERO URBINA ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación estadal Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto realizo el informe médico legal N° 9700-165-2007-977, de fecha 02 de julio del 2007, realizado a la ciudadana YOLISBETH QUEVEDO QUEVEDO, cuyo resultado es el siguiente: “Contusión edematosa en región malar derecha. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación; Cinco (05) días, a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones. No se encuentra Asistencia Medica Si Amerita. Trastornos de Función No presenta. Cicatrices: No quedan. Carácter Medico de la lesión Leve", con lo cual se prueba la existencia de las lesiones que presentó la victima.

FUNCIONARIOS

Declaración de los funcionarios declaración de los funcionarios Agente ERICK BRICEÑO y Agente NOLBERTO VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Estadal Boconó, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser quienes realizaron el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de junio de 2007, igualmente suscribieron el Acta de Inspección donde ocurrió el hecho.-

TESTIGOS:

Declaración de la ciudadana MILEIDIS COROMOTO QUEVEDO QUEVEDO, Venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, de 22 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.918, residenciada en la Loma de Isleta, sector los Pumarroso, cerca del Mercal, casa sin numero, calle los Pumarrosos Boconó Estado Trujillo, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que informara al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y quien es el autor del mismo por ser testigo presencial.

VÍCTIMA

Declaración de la victima ciudadana YOLISBETH QUEVEDO QUEVEDO, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que informara al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y quien es el autor del mismo por ser la víctima.

DOCUMENTAL:

Informe Medico Legal, N° 9700-165-2007-977, de fecha 02 de julio del 2007, practicado a la ciudadana YOLISBETH QUEVEDO QUEVEDO, suscrito por el medico forense: HOMERO URBINA ROJAS, funcionario adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo.

DEFENSA E IMPUTADO

La Defensora Publica María Alejandra Parilli en su exposición inicial Negó, rechazó y contradijo la acusación presentada contra su defendido por no ajustarse a derecho ni a los hechos, y luego de admitida la acusación solicitó se imponga a su defendido del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones a cumplir a su Representado de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la acusación Fiscal, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional" .-

Luego de admitida la acusación fiscal, le impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien acto seguido se identifico como queda escrito: LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.284.594, de ocupación electricista , hijo de Luís Mejías y Onedia Ramona Zambrano, residenciado en las lomas isleta, sector los cuartos, casa sin numero, color verde con rosado, cerca del mercal Boconó del Estado Trujillo, y expuso: “Admito los hechos, soy responsable y solicito al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco una disculpa a la victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.

El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público.

La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso ya que la misma esta ajustada a derecho.

Se le cedió la palabra a la victima YOLISBETH QUEVEDO QUEVEDO, Titular de la cédula de Identidad N° 19.185.227 quien expuso: "Estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso al acusado”.

La juez cede el derecho de palabra a la defensora pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se otorgue la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.



PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

En el presente caso se observa que el delito imputado al ciudadano LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO, son el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trata de delito leve, considerando la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, y admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, el referido imputado no tiene antecedentes penales y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y solicitada como fue en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, se hace procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO, de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima. Se fija como régimen de prueba un (01) año, el cual vence el día fecha 16 de Diciembre de 2009 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el articulo 44 último aparte ejusdem,.

Se le advierte al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Control, Audiencias y Medidas N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Admite la acusación contra el ciudadano: LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.284.594, de ocupación electricista , hijo de Luís Mejías y Onedia Ramona Zambrano, residenciado en las lomas isleta, sector los cuartos, casa sin numero, color verde con rosado, cerca del mercal Boconó del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH QUEVEDO QUEVEDO. Se admiten todas las pruebas del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. SEGUNDO: Por cuanto el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso no habiendo oposición por parte del Ministerio Público ni de la víctima y dado que la pena no excede tres (03) años en su limite máximo, SE OTORGA La Medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUÍS EUDES QUEVEDO ZAMBRANO, (antes identificado plenamente), conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones establecidas en el artículo 44, que se refiere a la prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima,. El régimen de prueba a imponer al ciudadano es de un (01) año, el cual vence el día fecha 16 de Diciembre de 2009 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el articulo 44 último aparte ejusdem. Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO