REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001777
ASUNTO : TP01-P-2008-001777
Visto el escrito presentado por los Abogados: RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal PenaL, solicitan el Sobreseimiento de la investigación 21-F9-2233-2008(155), siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.
SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 10-03-08, por la ciudadana: por la ciudadana: MARÍA MIREYA ARAUJO LINARES, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 39 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° 10.912.008, domiciliada en Av. Quinta, Casa N° 1-79, frente a Mercal Barrio el Milagro Municipio Valera estado Trujillo, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana: YUSLEIDY ANDREINA PACHECO RAMÍREZ, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.752.200, domiciliada en Av. El Stadium, casa sin número, cerca de la carpintería, Barrio el Milagro, Municipio Valera estado Trujillo. cometido en agravio de la adolescente: LORIETA KARELYS GÓMEZ ARAUJO, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 17 años de edad para el momento de los hechos, soltera, estudiante, nacida en fecha 06-04-90, titular de la cédula de identidad N° 19.794.484, domiciliada en Barrio El Milagro, Av. 5. frente a Mercal, Casa N° 1-79 Valera estado Trujillo, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, señalando que el día sábado 08 de marzo de 2008, como a las 11:00 de la mañana, cuando su hija se encontraba por la calle 7 con su hermana de nombre Lorennys Gómez, de repente se presentó la ciudadana Andreína Pacheco Ramírez y se la iba a agarrar a golpes y se la insultó verbalmente, además la ciudadana Andreina Pacheco Ramírez se la pasa divulgando que su hija Lorieta no es señorita..-
TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD MONTILLA DE MATERANO, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; contra la ciudadana ANDREINA PACHECO RAMÍREZ y de esta manera se inician las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante, para llegar a concluir el Ministerio Público que la conducta de la denunciada no estuvo dirigida a atentar contra la estabilidad emocional de la víctima, ya que la adolescente según el resultado de la Evaluación Psicológica, se encuentra emocionalmente estable, por tanto, se vislumbra que no existe una Lesión significante al Bien Jurídico, pues no se establece uno de los elementos estructurales del tipo penal, al no existir la antijuridicidad material del delito, no hay una lesión cierta y efectiva del bien jurídico protegido, como para someter a una persona a un juicio por el referido delito, toda vez que no existen suficientes elementos de prueba como para demostrar la existencia del delito, considerando el Ministerio Público que el hecho denunciado carece de tipicidad.-
Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos que permitan encuadrar los hechos denunciados en un tipo penal específico, y por ende, no se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que no existe conducta típica aplicable a la denunciada, y por tanto no es posible proceder a la imputación de lo denunciado, toda vez que según las resultas de la Evaluación Psicológica, la adolescente víctima se encuentra emocionalmente estable, siendo que la conducta de la ciudadana ANDREINA PACHECO RAMÍREZ no logró afectar a la adolescente desde el punto de vista emocional, por lo que no hay una lesión cierta y efectiva del bien jurídico protegido, como para someter a una persona a un juicio por el referido delito ni determina ilícito a imputar a la ciudadana denunciada, en consecuencia, considera esta juzgadora, que no existen fundados elementos para imputar delito alguno a la investigada, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno y, en consecuencia, se considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna, siendo que el hecho que motivó la apertura de esta investigación por un ilícito previsto y sancionado en la Ley Especial de Género, carece de tipicidad.- De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas Nª 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada contra la ciudadana YUSLEIDY ANDREINA PACHECO RAMÍREZ, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.752.200, domiciliada en Av. El Stadium, casa sin número, cerca de la carpintería, Barrio el Milagro, Municipio Valera estado Trujillo, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana MARÍA MIREYA ARAUJO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.912.008, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente: LORIETA KARELYS GÓMEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 19.794.484, NO ES TÍPICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa. Déjese copia de la Resolución en el respectivo copiador. Registrase su salida en los Libros del Tribunal Así se decide.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO