REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002567
ASUNTO : TP01-P-2008-002567
Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrar la audiencia fijada con ocasión de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ANA MARÍA RIVAS VIERAS, RUBÉN DARÍO OLIVARES SIERRA, a quien en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/09/2007, previa admisión del hecho objeto del proceso le fue otorgada por el Tribunal de Control Nº 04 Ordinario, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal pasa a pronunciarse de lo decidido en Audiencia celebrada el 09-12-2008, en los siguientes términos:
En fecha 26/09/2007, el Tribunal de Control Nº 04 Ordinario, en Audiencia Preliminar Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANA MARÍA RIVAS VIERAS, RUBÉN DARÍO OLIVARES SIERRA, previa admisión de los hechos, por los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, a saber, MANTENER EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA AUDIENCIA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTOS HÓSTILES CON LA VÍCTIMA, RESOLVER EL PROBLEMA DE LINDEROS y PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES..-
LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Sandra Espinoza, señala que en fecha 26/09/2007, le fue acordado por parte del Tribunal de Control Nº 04 Ordinario, la Suspensión Condicional del Proceso a sus representados ANA MARÍA RIVAS VIERAS Y RUBÉN DARÍO OLIVARES SIERRA, estableciéndoles como régimen de prueba el lapso UN (01) AÑO, a partir de la fecha indicada, motivo por el cual, vencido este lapso de prueba, considera que se está en presencia de una causal de la extinción penal, prevista en al articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a solicitar conforme el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el citado Tribunal.
LOS IMPUTADOS
Acto Seguido se le dio el derecho de palabra a cada uno de los Acusados, quienes impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identificaron en su oportunidad como ANA MARÍA RIVAS VIERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.037.511, Venezolano, de 40 años de edad, nacida el 06-08-1967, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado El Molino vía la puerta, casa N° 39-50, color azul, cerca de la Bodega Nueva Ola, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “yo cumplí con las condiciones que se me impusieron” y RUBÉN DARÍO OLIVARES SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.041.221, Venezolano, de 37 años de edad, nacido el 05-02-1970, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado El Molino vía la puerta, casa N° 39-50, color azul, cerca de la Bodega Nueva Ola, Valera Estado Trujillo, expuso: “yo cumplí con las condiciones que se me impusieron”.
LA VÍCTIMA
La víctima YUSMARY DEL CARMEN BRÍCEÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.261.072, expuso que ellos no se volvieron a meter con ella, que son sus vecinos, que está de acuerdo con el Sobreseimiento.-
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonían, no hace objeción, en cuanto se decrete el Sobreseimiento a los ciudadanos: ANA MARÍA RIVAS VIERAS y RUBÉN DARÍO OLIVARES SIERRA, por cuanto se han cumplido las condiciones impuestas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha trascurrido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado ANA MARÍA RIVAS VIERAS, RUBÉN DARÍO OLIVARES SIERRA para que cumpliese las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 04 Ordinario, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-09-2007, y habiendo escuchado de parte del titular de la acción penal que no hace objeción y por cuanto la victima señala que él no se volvió a meter con ella y que viven juntos, se considera que los acusados: ANA MARÍA RIVAS VIERAS y RUBÉN DARÍO OLIVARES SIERRA, cumplieron con las condiciones que le fueron impuestas el 26-09-2007 y no hubo mas problemas con la víctima, durante el lapso que duro el régimen de prueba, en consecuencia, lo procedente conforme lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo establece el articulo 48 Nº 7 ibidem, A tal efecto, se deja sin efecto con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: Ana María Rivas Vieras, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.037.511, Venezolano, de 40 años de edad, nacido el 06-08-1967, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado El Molino vía la puerta, casa N° 39-50, color azul, cerca de la Bodega Nueva Ola, Valera Estado Trujillo y Rubén Darío Olivares Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.041.221, Venezolano, de 37 años de edad, nacido el 05-02-1970, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado El Molino vía la puerta, casa N° 39-50, color azul, cerca de la Bodega Nueva Ola, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BRÍCEÑO BRICEÑO. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
La Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO