REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004651
ASUNTO : TP01-P-2008-004651
Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa, toda vez que la Abogada ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO VALENOTTI, Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso acusación ante este Tribunal, contra el ciudadano: LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución y en virtud de que este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2008, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, los Fiscales Sextos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusaron al ciudadano LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole el siguiente hecho:” El día sábado 21 de Julio del año 2007. aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, la ciudadana YAMILETH DE CARMEN MONTILLA SOTO se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Honda, carretera vieja Escuque, Casa No. 3-30, Municipio Escuque, Estado Trujillo, en compañía de su yerna DANYELI AVENDAÑO, NÉSTOR AVENDAÑO y sus hijos, cuando LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO llegó en estado de ebriedad y comenzó a insultarla, ya que cuando está tomado se torna muy agresivo, en ese momento llega su hijo mayor y le pregunta que había pasado, y es cuando LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO busca un cuchillo amenazándolos con matarlos, se formó una discusión y le destrozó parte de la casa, inclusive tenía intenciones de matar unos perros y en el medio de los insultos le gritaba a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MONTILLA SOTO que los muchachos no eran sus hijos, que eran hijos de cualquier otro perro pero menos de él, amenazándola con matarla..”
La Fiscal Primero del Ministerio Público Reina Pimentel en colaboración con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico José Luís Molina, solicitó luego de establecer los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, elementos de convicción, ofreció las pruebas a presentar en el Juicio Oral y Público, señaló su necesidad y pertinencia, sea admitida la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO y se dicte el auto de apertura a Juicio al imputado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada al hecho en el Escrito Fiscal, es la de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN MONTILLA SOTO .
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN MONTILLA SOTO, así como las pruebas indicadas en su acusación, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, las cuales son las descritas a continuación:
EXPERTO:
1.- Declaración de Lie. VERÓNICA FERNANDEZ, Psicóloga adscrita a la Unidad Sanitaria Valera, Servicio de Salud Mental, Valera, útil, pertinente y necesaria por ser la persona que realizó el Informe Psicológico en fecha 16-11-07 a la ciudadana YAMILETH MONTILLA.
.VÍCTIMA
Declaración de la victima ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MONTILLA SOTO, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que informara al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y quien es el autor del mismo por ser la víctima. y por tanto la persona directamente agraviada del hecho
DOCUMENTAL:
Informe Psicológico de fecha 16-11-07, suscrito por la Lie. VERÓNICA FERNANDEZ, adscrita a la Unidad Sanitaria Valera, Servicio de Salud Mental, Valera, Estado Trujillo, practicado a la Ciudadana. YAMILETH DEL CARMEN MONTILLA SOTO.
.DEFENSA E IMPUTADO
La Defensora Publica María Alejandra Parilli en su exposición inicial Negó, rechazó y contradijo la acusación presentada contra su defendido por no ajustarse a derecho ni a los hechos, y luego de admitida la acusación solicitó se imponga a su defendido del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones a cumplir a su Representado de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la acusación Fiscal, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional" .-
Luego de admitida la acusación fiscal, le informó al Investigado que en adelante tendrá la condición de acusado o y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, al igual que le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechosl, al imputado quien acto seguido se identifico como queda escrito: LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO, Venezolano, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.045.470, lugar de nacimiento Escuque, sector La Honda, hijo de Germán Albornoz y Gilmer Moncayo, residenciado en la carretera vieja, la honda, al lado de mercal, casa color blanca de Valera del estado Trujillo, y expuso: “Admito los hechos, soy responsable y solicito al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco una disculpa a la victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.”.
El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público.
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso ya que la misma esta ajustada a derecho.
Se le cedió la palabra a la victima YAMILETH DEL CARMEN MONTILLA SOTO , Titular de al cédula de Identidad N° 19.185.227 quien expuso: "Estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso.”.
La juez cede el derecho de palabra a la defensora pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se otorgue la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA
En el presente caso se observa que el delito imputado al ciudadano LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO, son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trata de delito leve, considerando la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, y admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, el referido imputado no tiene antecedentes penales y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y solicitada como fue en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, se hace procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO, de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a No acercarse a la victima, ni agredirla verbal ni físicamente. Se fija como régimen de prueba un (01) año, el cual vence el día fecha 16 de Diciembre de 2009 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el articulo 44 último aparte ejusdem,.
Se le advierte al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Control, Audiencias y Medidas N° 01 , ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Admite la acusación contra el ciudadano: LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO, Venezolano, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.045.470, lugar de nacimiento Escuque, sector La Honda, hijo de Germán Albornoz y Gilmer Moncayo, residenciado en la carretera vieja, la honda, al lado de mercal, casa color blanca de Valera del estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MONTILLA SOTO . Se admiten todas las pruebas del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. SEGUNDO: Por cuanto el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso no habiendo oposición por parte del Ministerio Público ni de la víctima y dado que la pena no excede tres (03) años en su limite máximo, SE OTORGA La Medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS RAMÓN ALBORNOZ MONCAYO, (antes identificado plenamente), conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones establecidas en el artículo 44, que se refieren No acercarse a la victima, ni agredirla verbal ni físicamente.,. El régimen de prueba a imponer al ciudadano es de un (01) año, el cual vence el día fecha 16 de Diciembre de 2009 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem. Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba.
LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO