REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000020
ASUNTO : TP01-S-2008-000020


Los Abogados: RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.897.143, de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejias y Ramona María Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DALESKA NAYARET GRANADA; celebrada la audiencia preliminar el 18 de Diciembre de 2008, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano: JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO , que “el día lunes 6 de octubre del año 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA, se encontraba en la esquina cerca de su residencia ubicada en la Calle Bolívar, Casa S/n, Callejón El Chuto, al lado del Ambulatorio, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, en compañía de sus tíos Margarita Granada, Luís Moreno Granada y el ciudadano Gabriel Neptalí Castillo Moreno, cuando en ese momento llegó el ciudadano José Luís Mejías Briceño y le comunica a esta que su novio el ciudadano Yeison Rafael García Paredes se encontraba enfermo, la citada adolescente decide ir a la casa de su novio a visitarlo, siendo acompañada por José Luís Mejías Briceño, pero es el caso que el ciudadano José Luís Mejías Briceño, al venir de regreso, saco un cuchillo de la bota y le amenazó diciéndole que "si gritas te mato" sometió a la fuerza y bajo amenaza de muerte a la citada adolescente, la condujo hasta la residencia de éste ubicada en Sabana Grande Calle Bolívar, Casa N° 130, a una cuadra del ambulatorio en el Municipio Bolívar del estado Trujillo y es allí donde el ciudadano José Luís Mejías Briceño. conduciéndola para un solar de la casa teniéndola todo el tiempo agarrada por el cuello, sacó un colchón de su casa, lo colocó en el piso, le obligo a desvestirse quitándole la ropa y amenazándole con darle una puñalada y es entonces cuando el ciudadano José Luís Mejías Briceño la penetró por la vagina con su órgano viril y le penetró por vía oral sin su consentimiento hasta las 3:30 horas de la madrugada, cuando ella logra regresar a la casa de su tía de nombre Margarita Granada, quien al enterarse de lo ocurrido, llamó a la madre de la adolescente quien al tener conocimiento de los hechos formuló la denuncia por la cual fue detenido el ciudadano José Luís Mejías Briceño”.-

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representación del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el Sgto./2do. (FAPET), Juan María Espinoza González, funcionario adscrito al Departamento Rural N° 33 de la Comisaría Rural 03, Sabana Grande Municipio Bolívar estado Trujillo, quien deja constancia de la denuncia recibida por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN GRANADA DE MORENO, en compañía de la adolescente: DALESKA NAYARETH GRANADA, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la su aprehensión al ciudadano José Luís Mejías
.2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 210-08, suscrita por los funcionarios Juan Espinoza adscrito al Departamento Rural N° 33 Sabana Grande y Ramón Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, relacionada con las evidencias colectadas en el procedimiento de aprehensión del investigado, en la que se especifica la circunstancia de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos.
3.- Denuncia interpuesta por la victima la adolescente: DALESKA NAYARETH GRANADA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Grande Municipio Bolívar estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida en fecha 20-01-92, soltera, estudiante, no cedulada, residenciada en Calle Bolívar Casa S/n, Callejón El Chuto, al lado del Ambulatorio Parroquia Sabana Grande Municipio Bolívar estado Trujillo, en la que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar como acontecieron los actos.
5.- Declaración rendida por el investigado JOSÉ LUIS MEJIAS BRICEÑO, en Audiencia de Presentación, quien manifestó: "Me acojo al Precepto Constitucional".

6.- Declaración ampliada, por la victima rendida en Audiencia de Presentación ante el Tribunal.

7.- INFORME MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 9700-069-2008-MF-VAL-2006, practicado a la victima por el Dr. Cesar José Serrano B, Médico Forense del Municipio Valera, quien informa: "Genitales externos de aspecto y configuración normal. Mimen festoneado con desgarro parcial antiguo en hora 1, 3 y 7 de la manecilla del reloj. Examen ano rectal: Esfínter tónico con pliegues ano rectales conservados....".
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha 30-10-08, por el Agente Pedro Espinoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.
9.- Declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GRANADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, tía de la víctima.
10.- Declaración de la victima adolescente: DALESKA NAYARETH GRANADA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.

.11.- Declaración de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GRANADA MORENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, madre de la victima.
12.- Partida de Nacimiento, correspondiente a la adolescente: DALESKA NAYARET GRANADA. De donde se desprende la minoría de edad de la victima para el momento en que ocurren los hechos.

13.- Declaración del ciudadano: YEINSON RAFAEL GARCÍA PAREDES, novio de la víctima.

14.- Declaración de la ciudadana: ROSA MARGARITA GRANADA, tía de la víctima

15.- Declaración del ciudadano: LUÍS ALBERTO MORENO GRANADA, tío de la víctima.

16.- Declaración del ciudadano GABRIEL NEPTALÍ CASTILLO MORENO

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representación del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:
EXPERTO:
1.- Declaración Pericial del Médico Forense César José Serrano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Sub Delegación Valera, útil y necesaria por ser el experto que practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, N° 9700-069-2008-MF-VAL-N0 2006, practicado a la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA, donde se demuestra las lesiones sufridas por la citada víctima. -
FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios Sgto. 2do (FAPET) Juan María Espinoza González, Cabo/Iro. Juan Morales y Agente Milver Domínguez, funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 33, Comando Sabana Grande en el Municipio Bolívar, Estado Trujillo, pertinente por cuanto son los funcionarios que aprehenden al investigado y testigos presenciales de los hechos y es necesario a los fines de que expliquen al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos..-

TESTIGOS

1.-Declaración de la de la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA, venezolana, venezolana, natural de Sabana Grande Municipio Bolívar estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida en fecha 20-01-92, soltera, estudiante, no cedulada, residenciada en Calle Bolívar Casa S/n, Callejón El Chuto, al lado del Ambulatorio Parroquia Sabana Grande Municipio Bolívar, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser la víctima y expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del proceso.-
2.- Declaración de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GRANADA MORENO, venezolana, natural de Sabana Grande Municipio Bolívar estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida en fecha 20-01-92, soltera, estudiante, no cedulada, residenciada en Calle Bolívar Casa S/n, Callejón El Chuto, al lado del Ambulatorio Parroquia Sabana Grande Municipio Bolívar, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-
3.- Declaración del ciudadano: YEINSON RAFAEL GARCÍA PAREDES, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.727.722, domiciliado en la Calle Las Palmitas, Casa N° 11-80 Granados Municipio Bolívar, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-

4 - Declaración de la ciudadana: Rosa Margarita Granada, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 46 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.176.736, domiciliada en Callejón El Chuto, Casa N° 106, Sabana Grande Municipio Bolívar, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-

5.- Declaración del ciudadano: Luís Alberto Moreno Granada, venezolano, de 37 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.237.634, domiciliado en Granados Calle Bolívar Casa N° 106, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-

6.- Gabriel Neptalí Castillo Moreno, venezolano, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.040.939, domiciliado en Calle Bolívar, Casa S/n, Sabana Grande Municipio Bolívar, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-

DOCUMENTALES:

A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen los siguientes:
1.- Partida de Nacimiento, de la victima Daleska Nayaret Granada, pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta Policial, de fecha de 07-10-08, suscrita por los funcionarios, Sgto./2do (FAPET) Juan María Espinoza González, Cabo/1 ro. Morales Juan y Agente Milver Domínguez, adscritos al Departamento Rural N° 33, Comando Sabana Grande Municipio Bolívar, Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la diligencia policial a través de la cual fue aprehendido el ciudadano José Luís Mejías Briceño y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
3.- INFORME MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 9700-069-2008-MF-VAL-2006, suscrito por el Médico Forense César José Serrano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Sub Delegación Valera, útil, necesario y pertinente, por cuanto en el constan las lesiones de las que fue objeto la víctima, especialmente las del tipo ginecológico.-.

Verbalmente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA, narro los hechos ocurridos en fecha 6 de octubre del año 2008; explico los motivos y elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a fundamentar su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y Solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho imputado.

CUARTO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Verbalmente la Defensa Publica ABOGADO MARÍA ALEJANDRA PARILLI, dio contestación a la Acusación Fiscal, se opone a la Admisión de la Acusación, igualmente se opuso a la Solicitud de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa que a bien considere el Tribunal a los fines del debido proceso para el representado, invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su defendido e igualmente señaló que en el Juicio oral y Publico demostraría la inocencia de su defendido.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se identificó como: JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.897.143, de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejías y Ramona María Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien expuso: “Yo soy inocente de los hechos”.-

QUINTO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO el día lunes 6 de octubre del año 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, acompañó a la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA Briceño, a visitar a su novio que se encontraba enfermo y de regreso, saco un cuchillo y bajo amenaza de muerte la condujo hasta la residencia de éste ubicada en Sabana Grande Calle Bolívar, Casa N° 130, a una cuadra del ambulatorio en el Municipio Bolívar del estado Trujillo y conduciéndola para un solar de la casa teniéndola todo el tiempo agarrada por el cuello, le obligo a desvestirse, la penetró por la vagina con su órgano viril y le penetró por vía oral sin su consentimiento hasta las 3:30 horas de la madrugada, cuando ella logra regresar a la casa de su tía de nombre Margarita Granada.

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los testigos, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima y los testigos.-

Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumple a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto Los Fiscales del Ministerio Público en su Escrito de Acusación aportaron los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, expresaron en el referido ESCRITO cual es el hecho que se le está imputando al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO , expresaron igualmente los elementos que los llevaron a dictar como acto conclusivo la ACUSACIÓN que dio origen al presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente resolución, solicitaron el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio y se mantenga la Medida cautelar Privativa de Libertad al Imputado, todo ratificado en forma verbal por el Fiscal Noveno Abg. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por los Abogados, RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.897.143, de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejías y Ramona María Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA.

De igual manera al haber explicado el Ministerio Público en el Escrito de Acusación e igualmente en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece, al estar dirigidos a demostrar el elemento objetivo y subjetivo del delito y ser útiles, necesarias y pertinentes, LOS ADMITE para ser recepcionados en el debate Oral y Público.

..CALIFICACION JURIDICA:

Los Fiscales intervinientes en la presente causa, consideraron que el comportamiento del ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO , en fecha 6 de octubre del año 2008,, y que es el objeto del proceso constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA; calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO, según lo reflejado por el Reconocimiento Médico Forense (GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL) que le fuere practicado a la víctima, que en esta etapa preliminar del proceso, ni Fiscal ni Defensa han aportado elementos que permitan considerar el comportamiento imputado al referido ciudadano como exento de responsabilidad penal.
..
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó "ME VOY A JUICIO"

SEXTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.897.143, de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejías y Ramona María Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA, se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “.el día lunes 6 de octubre del año 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA, se encontraba en la esquina cerca de su residencia ubicada en la Calle Bolívar, Casa S/n, Callejón El Chuto, al lado del Ambulatorio, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, en compañía de sus tíos Margarita Granada, Luís Moreno Granada y el ciudadano Gabriel Neptalí Castillo Moreno, cuando en ese momento llegó el ciudadano José Luís Mejías Briceño y le comunica a esta que su novio el ciudadano Yeison Rafael García Paredes se encontraba enfermo, la citada adolescente decide ir a la casa de su novio a visitarlo, siendo acompañada por José Luís Mejías Briceño, pero es el caso que el ciudadano José Luís Mejías Briceño, al venir de regreso, saco un cuchillo de la bota y le amenazó diciéndole que "si gritas te mato" sometió a la fuerza y bajo amenaza de muerte a la citada adolescente, la condujo hasta la residencia de éste ubicada en Sabana Grande Calle Bolívar, Casa N° 130, a una cuadra del ambulatorio en el Municipio Bolívar del estado Trujillo y es allí donde el ciudadano José Luís Mejías Briceño. conduciéndola para un solar de la casa teniéndola todo el tiempo agarrada por el cuello, sacó un colchón de su casa, lo colocó en el piso, le obligo a desvestirse quitándole la ropa y amenazándole con darle una puñalada y es entonces cuando el ciudadano José Luís Mejías Briceño la penetró por la vagina con su órgano viril y le penetró por vía oral sin su consentimiento hasta las 3:30 horas de la madrugada, cuando ella logra regresar a la casa de su tía de nombre Margarita Granada, quien al enterarse de lo ocurrido, llamó a la madre de la adolescente quien al tener conocimiento de los hechos formuló la denuncia por la cual fue detenido el ciudadano José Luís Mejías Briceño”.-
DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.897.143, de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejías y Ramona María Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que los mismos son útiles pertinentes y necesarios a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico al estar dirigidos a demostrar el elemento objetivo y subjetivo del delito..- EN TERCER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.897.143, de ocupación obrero, hijo de Nicolás Mejías y Ramona María Quintero, natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio Bolívar del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente DALESKA NAYARET GRANADA.- EN CUARTO LUGAR: Por cuanto el Ministerio Público solicitó SE MANTENGA la Medida Privativa de Libertad, y de la revisión realizada a las Actas se observa que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de base para que se acordara la Medida Privativa al hoy acusado ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS BRICEÑO, no han variado y no resulta desproporcionada a la sanción probable en relación al presunto ilícito cometido, por tanto lo procedente es mantener la medida Privativa de Libertad, en el Distrito Policial Nº 38, CON SEDE EN El Cumbe, Estado Trujillo y EN QUINTO LUGAR Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente. Déjese copia de la Resolución en el respectivo copiador. Registrase su salida en los Libros del Tribunal Así se decide.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CÍAS Y MEDIDAS No 01
EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO