REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000340
ASUNTO : TP01-S-2008-000340

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

KEIBYS ANTONIO DUN MEJIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.251.524, de ocupación Obrero, hijo de Abad Antonio Dum y Nancy Coromoto Mejías, natural de Boconó-Estado Trujillo, nacido el 14-05-1988, de 20 años de edad, residenciado en el Sector Mesa de la Cuchilla, casa S/N, cerca de la señora Juana Bastidas, en Campo Elías, Municipio Boconó Estado Trujillo, como a 20 metros de la Escuela Mesa de Guaitó., Estado Trujillo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano KEIBYS ANTONIO DUN MEJIA, los hechos narrados de la siguiente manera: el día 30-11-08, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, la ciudadana ENMA PATRICIA SANGRONA VÁZQUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en Campo Elías calle Independencia casa N° 09-09, por la plaza Bolívar, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con su hija de días de nacida, por estar en cuarentena, y al salir a la puerta visualizo que cerca de la plaza pasó su exconcubino y ella fue a su encuentro para preguntarle el motivo de por que se había ido sin darle explicaciones y hacerle saber que debía hacerse cargo de su bebe y de ella, por cuanto su progenitora tenía muchas responsabilidades, el comenzó a ofenderla y amenazar con golpearla para dejarla tirada en el piso como un pollo, ella tenia a la niña en los brazos y el la empujo contra la pared, ella entrego a la niña a su hermana y le abofeteo y aruñó, él la sacudió hasta dejarle hematomas en varias parte del cuerpo, el intento entrar a la casa para agredirla, y continuo amenazándola con matarla, agarro nuevamente el tubo y el machete, y continuo amenazándola, optando por ir a colocar la denuncia ante la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, quien solicitó la intervención policial para la practica de la detención del ciudadano KEIBYS ANTONIO DUN MEJIA, realizado el procedimiento por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 41 de Campo Elías.-

En la celebración de la Audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abogado José Gregorio Aceituno, narró lo ocurrido, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos objeto del presente proceso, presentando al ciudadano KEIBYS ANTONIO DUN MEJIA, antes identificado, califica provisionalmente la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ENMA PATRICIA SANGRONA VÁZQUEZ, solicitó que se califique la aprehensión en flagrancia del imputado se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad establecida en el articulo 92 de la Ley Especial, tales como que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal o físicamente y presentación ante el tribunal, y solicito la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 04 de Diciembre de 2008, el investigado ciudadano KEIBYS ANTONIO DUN MEJIA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado Vicente Contreras, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invoco la presunción de inocencia, no objeta la medida ni el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, y por último, solicitó copias de las actuaciones.

DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que la ciudadana ENMA PATRICIA SANGRONA VÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 18.251.524, no estuvo presente en la celebración de la Audiencia.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ENMA PATRICIA SANGRONA VÁZQUEZ, calificación ésta que comparte quien decide de manera total, ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide,-

SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado KEIBYS ANTONIO DUN MEJIA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cacto .caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fragantí" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial de Género, en agravio de la ciudadana ENMA PATRICIA SANGRONA VÁZQUEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación "anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido poco después de haber sosteniendo discusión con la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia formulada por la ciudadana ENMA PATRICIA SANGRONA VÁZQUEZ, quien se encuentra en cuarentena, y el 30 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde se encontraba en su residencia, cuando llegó su ex concubino y al ella buscarlo y solicitarle explicaciones por haberse ido y manifestarle que debía hacerse cargo de ella y de su hija, éste optó por agredirla verbal y físicamente, y al intentar este la sacudió logrando ocasionar hematomas en los brazos, siendo interpuesta la denuncia ante la Fiscalía Sexta y practicada la detención por funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº 41, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa privada, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a la victima, y presentación cada 30 días por ante la Prefectura de Campo Elías, Municipio Campo Elías del Estado Trujillo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión del Imputado KEIBYS ANTONIO DUN MEJIA, como Flagrante, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ENMA PATRICIA SANGRONA VÁZQUEZ, calificación compartida por quien preside el Tribunal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KEIBYS ANTONIO DUN MEJIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.251.524, de ocupación Obrero, hijo de Abad Antonio Dum y Nancy Coromoto Mejías, natural de Boconó-Estado Trujillo, nacido el 14-05-1988, de 20 años de edad, residenciado en el Sector Mesa de la Cuchilla, casa S/N, cerca de la señora Juana Bastidas, en Campo Elías, Municipio Boconó Estado Trujillo, como a 20 metros de la Escuela Mesa de Guaitó., Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercársele a la victima y presentación cada 30 días por ante la Prefectura de Campo Elías, Municipio Campo Elías del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS No 01

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO