REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000432
ASUNTO : TP01-S-2008-000432

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, venezolano, nacido en fecha 21/07/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.401.714, de ocupación buhonero, hijo de Antonio Ramón Castellanos y Marta Juárez de Castellanos, residenciado en la calle 14, entre Avenida 15 y 16, casa N° 15-45, entre Lazo de la vega y La Ciénega, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, los hechos narrados de la siguiente manera: la ciudadana NEIDA CARRIZO CARMONA, quien el día Jueves 18 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, se encontraba la ciudadana NEIDA CARRIZO CARMONA, en la calle 15 entre avenidas 14 y 13, cobrándole a una cliente, y al salir estaba el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, ex concubino de quien se separó hace 7 meses, esperándola al lado de su vehículo y comenzó a discutir con ella, le pidió permiso para irse y él no se quiso apartar de su carro y trato de agarrarla a la fuerza, ella comenzó a correr a buscar ayuda, y él al no poderla alcanzar comenzó a partir los retrovisores y los dos limpia parabrisas del vehículo, agarrando a patadas las puertas, trató de partirle los vidrios pero no pudo, y mientras hacia todo eso la amenazaba, dándole de esta manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer; siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, fue detenido de manera flagrante en el Sector La Paz, Calle Principal, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, a quien le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales.

.. En la celebración de la Audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Rafael García, narró lo ocurrido, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos objeto del presente proceso, presentando al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, antes identificado, calificando provisionalmente la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 encabezamiento y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEIDA CARRIZO CARMONA, solicitó que se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 92 de la Ley Especial, tal como la prohibición de acercársele a la victima y solicito la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 20 de Diciembre de 2008, el investigado ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abogada María Alejandra Parilli: expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invocó la presunción de inocencia, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para su defendido, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.

DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que la ciudadana NEIDA CARRIZO CARMONA, 12.907.427 soltera de 31 años de edad, Alfabeta, de profesión u oficio Comerciante, Natural del Municipio Valera Estado Trujillo y con residencia en La Floresta, sector La Paz Calle Principal, casa 6-48, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera, del Estado Trujillo no estuvo presente en la celebración de la Audiencia.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 encabezamiento y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEIDA CARRIZO CARMONA, calificación que acoge el Tribunal, ya que encuentra asidero en las actas procesales. Así se decide,-




SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cacto .caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fragantí" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 encabezamiento y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEIDA CARRIZO CARMONA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación "anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido minutos después de haber amenazado, agredido verbalmente a la víctima, y haber causado daño a su vehículo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia formulada por la ciudadana NEIDA CARRIZO CARMONA, quien se encontraba día Jueves 18 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en la calle 15 entre avenidas 14 y 13, cobrándole a una cliente, y al salir estaba su ex concubino GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, esperándola al lado de su vehículo quien comenzó a discutir y obstruirle el paso y trato de agarrarla a la fuerza, ella comenzó a correr a buscar ayuda, y él al no poderla alcanzar comenzó a partir los retrovisores y los dos limpia parabrisas del vehículo, agarrando a patadas las puertas, trató de partirle los vidrios pero no pudo, y mientras hacia todo eso la amenazaba, dándole de esta manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer; y siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, fue detenido de manera flagrante en el Sector La Paz, Calle Principal, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el referido ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, a quien le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa pública, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes prohibición de acercarse a la victima, ciudadana: NEIDA CARRIZO CARMONA, ni por vía telefónica ni físicamente, no agredirla física ni verbalmente, repararle el daño causado a la victima en un lapso de tres (03) días, realización de examen Psicológico con el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, asistir y participar a los actos religioso en la Iglesia de San José, ubicada en la Avenida 14 con calle 13, Valera, Estado Trujillo, toda vez que el imputado manifestó ser católico y presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha ante el Tribunal.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión del Imputado GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, como Flagrante, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 encabezamiento y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEIDA CARRIZO CARMONA, acogiendo el Tribunal la calificación dada por el Ministerio Público, ya que encuentra asidero en las actas procesales, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTELLANOS, venezolano, nacido en fecha 21/07/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.401.714, de ocupación buhonero, hijo de Antonio Ramón Castellanos y Marta Juárez de Castellanos, residenciado en la calle 14, entre Avenida 15 y 16, casa N° 15-45, entre Lazo de la vega y La Ciénega, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en prohibición de acercarse a la victima, ciudadana: NEIDA CARRIZO CARMONA, ni por vía telefónica ni físicamente, no agredirla física ni verbalmente, repararle el daño causado a la victima en un lapso de tres (03) días, se ordena evaluación Psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer., asistir y participar a los actos religioso en la Iglesia de San José, ubicada en la Avenida 14 con calle 13, Valera, Estado Trujillo, toda vez que el imputado manifestó ser católico y presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha ante el Tribunal TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS No 01

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO