REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006709
ASUNTO : TP01-P-2007-006709
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que los Abogados: JOSÉ GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA y MARÍA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentaron formal ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por declinación de competencia del Tribunal de Control Ordinario, en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO MONTILLA, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
El Fiscal IV del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía VI del Ministerio Público, formula acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar, imputando al ciudadano JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO MONTILLA, el siguiente hecho: En fecha 13 de octubre de 2007, siendo las 06:30 horas de la tarde, en el Sector Las Invasiones de la Parroquia Mosquey, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, la ciudadana ISMARI RAMONA GONZÁLEZ JARAMILLO, fue golpeada y agredida verbalmente por su cuñado de nombre: Ramón León, causándole una Contusión edematosa en región molar derecha, indentación traumática en borde interno labio superior lado derecho. Tiempo de Curación: Seis (06) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones Dos (02) días. Carácter medico de la lesión: Leve, y mediante el uso de expresiones verbales amenazó de muerte a la misma.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio y ratificada en la Audiencia Oral contra el ciudadano JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO MONTILLA, fue la de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMARI RAMONA GONZÁLEZ JARAMILLO.
DEFENSA E IMPUTADO
La Defensora Pública abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, expuso inicialmente: que se opone a lo expuesto por el Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad.
El Juez procede a imponer del precepto Constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al Acusado quien dijo ser JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 16.328.916, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1977, natural de Bocón estado Trujillo hijo de Eloy León y María Agustina Hidalgo, de profesión u oficio Ayudante de albañilería y residenciado en Mosquey, La Hoyada 01 abajo del Country casa S/n cerca de la bomba, municipio Boconó, Estado Trujillo y expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”.-
LA VÍCTIMA
La Víctima ISMARI RAMONA GONZALEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.747 quien expone:”Solo quiero que el no se vaya a poner grosero conmigo”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por La Representación del Ministerio Público, en su Escrito Fiscal ratificadas en la celebración de la Audiencia por el Fiscal IV en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se concluye que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO, el 13 de octubre de 2007, siendo las 06:30 horas de la tarde, en el Sector Las Invasiones de la Parroquia Mosquey, del municipio Boconó, Estado Trujillo, golpeó y agredió verbalmente a su cuñada ISMARI RAMONA GONZÁLEZ JARAMILLO, causándole una Contusión edematosa en región molar derecha, indentación traumática en borde interno labio superior lado derecho, para un tiempo de Curación de Seis (06) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones y mediante el uso de expresiones verbales amenazó de muerte a la misma, eestimando quien preside el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica fueron incorporados al Proceso de manera legal, por cuanto, las experticias fueron realizadas de manera como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo, se considera pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto y su explicación oral sobre la actividad deben ser recepcionados simultáneamente en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que esta probanza tiene como cualidad, conforme a lo establecido en el ÚNICO APARTE del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual manera la Representación del Ministerio Público indicó tanto en su Escrito de Acusación, como en la exposición verbal en la AUDIENCIA, lo que pretenden probar con los medios de prueba ofrecidos y el motivo por el cual los ofrecen para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, por lo que se admiten las pruebas, y consecuencialmente se admite la acusación presentada en libelo acusatorio por los Representantes legales de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.328.916, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1977, natural de Bocón estado Trujillo hijo de Eloy León y María Agustina Hidalgo, de profesión u oficio Ayudante de albañilería y residenciado en Mosquey la Hoyada 01 abajo del Country casa S/n cerca de la bomba, Municipio Boconó, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ISMARI RAMONA GONZALEZ JARAMILLO, considerando este Juzgador a que el tipo penal encuadra los hechos narrados por la Fiscalía, así como las pruebas indicadas en su acusación, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de los hechos que le imputa el Ministerio Público, como su calificación jurídica como lo son los Delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido se identifico como: JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO, y expuso: “admito los hechos pido disculpas a la víctima y solicito se me suspenda el proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-
El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de que le sea otorgada la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la víctima está de acuerdo y la misma está ajustada a derecho.-
La víctima ciudadana: ISMARI RAMONA GONZÁLEZ JARAMILLO, expuso: Estoy de acuerdo con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y solicito al Tribunal que no le coloquen muchas presentaciones porque él es una persona de bajos recursos.-
PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA
En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que el imputado no registra Antecedentes Penales, que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que sido solicitada en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO MONTILLA, de las condiciones establecidas en el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla de manera física ni verbal, Imponiéndole igualmente del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como régimen de prueba el lapso de un (01) año, el cual vence el día 25 de Noviembre de 2009 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem.-
Se le advierte al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.328.916, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1977, natural de Bocón estado Trujillo hijo de Eloy León y María Agustina Hidalgo, de profesión u oficio Ayudante de albañilería y residenciado en Mosquey la Hoyada 01 abajo del Country casa S/n cerca de la bomba, Municipio Boconó, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ISMARI RAMONA GONZALEZ JARAMILLO. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JESÚS RAMÓN LEON HIDALGO MONTILLA, preidentificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones establecidas en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse en forma violenta a la Victima o sus familiares, no agredirlos ni verbal ni físicamente, y prohibición de acercarse a la residencia de la victima, o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta,. TERCERO: Se fija un régimen de prueba el lapso de un (01) año, el cual vence el día 25 de Noviembre de 2009, a las 24:00 horas, y una vez concluido el mismo se establecerá audiencia de verificación de las condiciones impuestas.- Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba.
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano