REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo 2º de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004978
ASUNTO : TP01-P-2008-004978


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la Abogada: DIGNA MARY ARAUJO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por declinación de competencia del Tribunal de Control Ordinario, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO

La Fiscal V del Ministerio Público Abg. DIGNA MARY ARAUJO, formula acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar, imputando al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, el siguiente hecho: El día miércoles 23 de julio de 2008. siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana ROSA ELENA NÚÑEZ MUÑOZ, se encontraba en sus labores de trabajo en el interior de las instalaciones del Polideportivo Luís Loreto Lira, ya que la misma labora como cocinera en dichas instalaciones deportivas, cuando a dicho lugar se apersonó el imputado Juan Carlos Contreras, con quien comenzó una discusión, y este, es decir el imputado, la amenazo con causarle un daño a su integridad física si nuevamente lo denunciaba, esto es, ya que anteriormente existe una denuncia formulada por la misma victima por ante el Ministerio Publico, por las mismas razones, es decir, amenaza, razón por la cual una de las compañeras de las victimas al escuchar esta discusión acudió de manera inmediata hasta el sitio donde se encontraba el funcionario policial, a quien advirtió lo que estaba sucediendo en el interior de las instalaciones deportivas, razón por la cual una vez presente en dichas instalaciones pudo observar la presencia del imputado Juan Carlos Contreras en dicho lugar, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del Acusado y la imposición de la medida cautelar que ha bien considere el Tribunal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio y ratificada en la Audiencia Oral contra el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, fue la de los delitos de: AMENAZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA NÚÑEZ MUÑOZ.

DEFENSA E IMPUTADO

La a Defensora Pública Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, expone:”Me opongo a lo narrado por el Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo ocurrido. Solicito que se le revoque la medida de arresto domiciliario a mi defendido y se le imponga una menos gravosa.-

El Juez procede a imponer del precepto Constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al Acusado quien dijo ser: JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.928.624, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1976, natural de Valera estado Trujillo hijo de Violeta Contreras, de profesión u oficio indefinida y residenciado en Avenida 4 cerca del Hotel imperio, casa S/n color amarilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, y expone: ”Me acojo al Precepto Constitucional”.-
LA VÍCTIMA

La Víctima ROSA ELENA NÚÑEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.457.376, de 23 años, profesión u oficio Cocinera, y con residencia en el Sector el Pencil, Parte Baja por donde la Bodega Chapina de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque Estado Trujillo quien expone:”No tengo nada que declarar”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por La Representación del Ministerio Público, en su Escrito Fiscal ratificadas en la celebración de la Audiencia por el Fiscal IV en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se concluye que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, el día miércoles 23 de julio de 2008. siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana ROSA ELENA NÚÑEZ MUÑOZ, se encontraba en sus labores de trabajo en el interior de las instalaciones del Polideportivo Luís Loreto Lira, donde labora como cocinera, se apersonó el imputado Juan Carlos Contreras, con quien comenzó una discusión, en la que el señalado imputado, la amenazo con causarle un daño a su integridad física si nuevamente lo denunciaba, por cuanto ella anteriormente lo había denunciado ante el Ministerio Publico, por amenazas, razón por la cual una de las compañeras de las victimas al escuchar esta discusión acudió de manera inmediata hasta el sitio donde se encontraba el funcionario policial, y este realizó procedimiento y práctico la aprehensión en flagrancia del imputado Juan Carlos Contreras en dicho lugar, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico.-

En la Audiencia el Fiscal actuante ratifica el contenido del Libelo Acusatorio, solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del Acusado y la imposición de la medida cautelar que ha bien considere el Tribunal, estimando quien preside el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica fueron incorporados al Proceso de manera legal, por cuanto, las experticias fueron realizadas de manera como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo, se considera pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto y su explicación oral sobre la actividad deben ser recepcionados simultáneamente en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que esta probanza tiene como cualidad, conforme a lo establecido en el ÚNICO APARTE del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual manera la Representación del Ministerio Público indicó tanto en su Escrito de Acusación, como en la exposición verbal en la AUDIENCIA, lo que pretenden probar con los medios de prueba ofrecidos y el motivo por el cual los ofrecen para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, por lo que se admiten las pruebas, y consecuencialmente se admite la acusación presentada en libelo acusatorio por los Representantes legales de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.928.624, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1976, natural de Valera estado Trujillo hijo de Violeta Contreras, de profesión u oficio indefinida y residenciado en Avenida 4 cerca del Hotel imperio, casa S/n color amarilla, municipio Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana la ciudadana ROSA ELENA NÚÑEZ MUÑOZ,, considerando este Juzgador a que el tipo penal encuadra los hechos narrados por la Fiscalía, así como las pruebas indicadas en su acusación, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público

Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de los hechos que le imputa el Ministerio Público, como su calificación jurídica como lo es el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido se identifico como: ROSA ELENA NUÑEZ MUÑOZ, y expuso: “admito los hechos pido disculpas a la víctima y solicito se me suspenda el proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-

La Defensora Pública Abg. María Alejandra Parilli, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas.

El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-

La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de que le sea otorgada la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la víctima está de acuerdo y la misma está ajustada a derecho.-

La víctima ciudadana: ROSA ELENA NUÑEZ MUÑOZ, expone: ”No me opongo a que se le suspenda el proceso.”

PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que el imputado no registra Antecedentes Penales, que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que sido solicitada en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado JUAN CARLOS CONTRERAS, de las condiciones establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física y/o verbalmente, permitiéndosele visitar a su hija en común con la víctima, consignar al tribunal constancia de trabajo y contribuir a la manutención de la menor hija; y la medida cautelar de presentación periódica cada 60 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- Imponiéndole igualmente del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como régimen de prueba el lapso de un (01) año, el cual vence el día 27 de Noviembre de 2009 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem.-

Se le advierte al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.928.624, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1976, natural de Valera estado Trujillo hijo de Violeta Contreras, de profesión u oficio indefinida y residenciado en Avenida 4 cerca del Hotel imperio, casa S/n color amarilla, municipio Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA ELENA NUÑEZ MUÑOZ. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JUAN CARLOS CONTRERAS, preidentificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física y/o verbalmente, permitiéndosele visitar a su hija en común con la víctima, consignar al tribunal constancia de trabajo y contribuir a la manutención de la menor hija; y la medida cautelar de presentación periódica cada 60 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se fija un régimen de prueba el lapso de un (01) año, el cual vence el día 27 de Noviembre de 2009 a las 24:00 horas, y una vez concluido el mismo se establecerá audiencia de verificación de las condiciones impuestas.- Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba.
El JUEZ,


Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano