REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias
y Medidas de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Trujillo
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006218
ASUNTO : TP01-P-2008-006218
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abg. SANDRA ESPINOZA BARRIOS, de fecha 11 de Noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.316.467, (No porta identificación alguna) de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1969, hijo de Nancy Josefina Torrealba de Araujo y Juan José Araujo Berrios, natural de Valera estado Trujillo, de oficios Peluquero, soltero, residenciado en el Filo de Carvajal, al frente de la fabrica de cepillos Enzo, casa N° 74, de color Rosada, Carvajal estado Trujillo, Municipio San Rafael de Carvajal, teléfono 0426-9870746.
ANTECEDENTES DE LA PRESENTACION
DE IMPUTADO
En fecha 4 de Octubre de 2008, la Fiscalía Primera 1º solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Y AMENAZAS, de conformidad con el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de BRANYER CAROLINA HERNANDEZ BARRIOS, solicita se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRANYER CAROLINA HERNANDEZ BARRIOS, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal.
PRESENTACION DE ESCRITO DE LA FISCALIA 1º
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de Octubre de 2008, la Fiscalía Primera 1º solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, que el imputado RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Y AMENAZAS, de conformidad con el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez presentado los fiadores se MANTENGA PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud que se encuentra SOLICITADO de fecha 08/02/2006, por el delito de ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DEL ESCRITO DE LA DEFENSA
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se recibe escrito por parte de la Defensora Pública, Abg. SANDRA ESPINOZA BARRIOS, fechado 11 de Noviembre de 2008, en donde solicita la revisión de la medida cautelar impuesta por el Tribunal a favor de su defendido RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, y solicita igualmente se le otorgue UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.
Observa el Tribunal, que en virtud del escrito presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, de fecha 28 de Octubre de 2008, en donde informa que el imputado RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, se encuentra SOLICITADO de fecha 08/02/2006, por el delito de ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó que se librara Oficio Nº C2-0379-2008, al referido Tribunal de Control 3 del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, si realmente se encuentra SOLICITADO por el mismo, o si por el contrario existe o no una medida o decisión en contra del imputado RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, para que este Tribunal decida lo conducente. Así se Decide.
En consecuencia, y en virtud del HECHO NUEVO, que modifica la situación y las condiciones actuales del imputado, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, visto el escrito de fecha 28 de Octubre de 2008, la Fiscalía Primera 1º en donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, que el imputado RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, se MANTENGA PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud que se encuentra SOLICITADO de fecha 08/02/2006, según información del CICIPC por el delito de ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y de igual manera, visto el escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2008, por parte de la Defensora Pública, Abg. SANDRA ESPINOZA BARRIOS, fechado 11 de Noviembre de 2008, en donde solicita la revisión de la medida cautelar impuesta por el Tribunal a favor de su defendido RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, y solicita igualmente se le otorgue una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal considera que lo pertinente es esperar la respuesta por parte del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a la revisión de la medida impuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 y el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa que han transcurrido más de un (1) mes sin que se presente los fiadores, por carecer el mismo de medios ni goza con los elementos económicos necesarios para cumplir con le medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, argumentada por la defensora Pública, en consecuencia este Tribunal ORDENÓ EL TRASLADADO EL IMPUTADO RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, a una AUDIENCIA ESPECIAL, que se celebró el día 02 de Diciembre a las 02:00pm, y se revisó la medida impuesta de conformidad con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
La Defensa le solicito al Tribunal la aplicación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y cita textualmente. El Tribunal impuso a mi representado una medida cautelar de caución económica, pero se evidencia que el mismo no tiene los medios económicos suficientes para presentarlos. Visto que esta es una medida de imposible cumplimiento para mi defendido, solicito que se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 eiusdem; quiero señalar que la Fiscalía del ministerio público no ha conseguido los medios probatorios en contra de mi defendido, por lo que lo solicito no le imponga otra medida de caución económica visto que el mismo no puede cumplirla.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal considera que no están dadas las circunstancias para otorgarle una medida cautelar al imputado, por lo que hizo las siguientes consideraciones: El Ministerio Público inició dos investigaciones en contra del imputado por el delito de violencia sexual. Considera el Ministerio Público que no cursa en autos que la defensa haya presentado escrito a los fines de hacer del conocimiento de los documentos de identificación, ni de promoción de fiadores, ante esa circunstancia puede el Tribunal mantener la medida cautelar de dos fiadores, pudiendo bajar la cantidad de unidades Tributarias para presentar fiadores. El Imputado esta solicitado por el delito de robo y porte ilícito de arma de fuego.
DE LA RÉPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa expone que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta en esas investigaciones no están señalados los supuestos en dicho artículo que digan que él esta solicitado, por lo que considero que el Tribunal no debe tener en cuenta las investigaciones ya que ni siquiera existe sentencia definitivamente firme en esas investigaciones, considero que no se debe insistir en la imposición de una medida de origen pecuniario, estaríamos en un supuesto de indefensión el querer imponerle una medida de imposible cumplimiento para mi defendido, por eso solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
PUNTO PREVIO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, como punto previo, oídas las exposiciones de las partes le recuerda el Tribunal a la Defensa como al Imputado que en la Audiencia de Presentación en la que se impuso la medida, y firmadas como han sido las actas y sus copias, se evidencia que estuvieron de acuerdo a la imposición de la medida, mal puede objetarse la medida impuesta cuando no se ejerció ningún recurso contra la misma.
En lo referente a las investigaciones, si bien es cierto no existe escrito de acusación, más sin embargo existe ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado por el Tribunal del Estado Carabobo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, considera en virtud de la imposibilidad de cumplir con la CAUCION ECONÓMICA, establecida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Imponerle como Medida Cautelar, la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL Y RONDAS POLICIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Imputado aportar la nueva dirección donde deberá cumplir la medida impuesta, corriendo a partir de la presente fecha a la Representación Fiscal TREINTA (30) DIAS para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente o la Prórroga respectiva, de ser necesario con cinco (5) días de antelación del término del presente plazo.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Al ciudadano RAMÓN JOSÉ ARAUJO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.316.467, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL Y RONDAS POLICIALES de conformidad con el artículo 256 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Imputado aportar la nueva dirección donde deberá cumplir la medida impuesta, corriendo a partir de la presente fecha a la Representación Fiscal TREINTA (30) DIAS para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente o la Prórroga respectiva, de ser necesario con cinco (5) días de antelación del término del presente plazo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Así se decide.
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño