REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DATOS DEL IMPUTADO

ARGENIS LOBO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.354, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 08/09/1972 de ocupación Chofer hijo de Gumersindo Lobo y Maria Viloria, estado civil soltero, domiciliado en Carretera Panamericana, Casa Nº 07 frente a Repuestos unión, El Dividive Municipio Miranda estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ARGENIS LOBO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.354, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 07 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, fue detenido de manera flagrante el ciudadano LOBO VILORIA ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.354, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 08/09/1972 de ocupación Chofer hijo de Gumersindo Lobo y Maria Viloria, estado civil soltero, domiciliado en Carretera Panamericana, Casa Nº 07 frente a Repuestos unión, El Dividive Municipio Miranda estado Trujillo por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial Nº 03, Departamento Rural Nº 31 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo en virtud de la Denuncia formulada por la Ciudadana DABOIN MEJIA BRENDA CAROLINA, Titular de la cédula de identidad Nº 18.458.072, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1986, Residencia da en San Luis, parte Baja, Calle Carlos Andres Perez, Valera Estado Trujillo, donde expuso que el ciudadano antes mencionado la había agredido verbal y físicamente con un pico de botella en la frente del lado izquierdo y en la parte superior del abdomen, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. La Defensa Pública Manifestó: se opuso a lo narrado por la representación Fiscal por cuanto los hechos no se corresponden con la realidad. En cuanto al procedimiento solicitado por la representación fiscal manifestó estar de acuerdo, Respecto a la medida solicitada por la Fiscal, solicito al Tribunal que no la decrete por cuanto no están dados los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicitó le imponga a su defendido las medidas cautelares de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 eiusdem. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENZAZAS AGRAVADAS Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 415 del Código Penal en agravio de BRENDA CAROLINA DABOIN MEJIA, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ARGENIS LOBO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.354, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 08/09/1972 de ocupación Chofer hijo de Gumersindo Lobo y Maria Viloria, estado civil soltero, domiciliado en Carretera Panamericana, Casa Nº 07 frente a Repuestos unión, El Dividive Municipio Miranda estado Trujillo, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de las LESIONES INTENSIONALES GRAVES en agravio de BRENDA CAROLINA DABOIN MEJIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 07 de Diciembre de 2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: Acontece que desde hace aproximadamente un año yo tuve un pequeño amorío con el Ciudadano LOBO VILORIA ARGENIS, pero por problemas de conducta y que no lo veía todo el tiempo terminamos, yo continué con mi trabajo como administradora del Bar Restaurante las Lara, ubicado en la carretera la Panamericana Dividive cerca del Tecnológico, pero este ciudadano LOBO VILORIA ARGENIS, siempre llegaba al negocio y tomaba, pero nunca teníamos problemas, pero la noche del día 06-12-2008 este Ciudadano LOBO VILORIA ARGENIS, llegó al negocio y comenzó a tomar como loco y sin ningún motivo justificado aparente, comenzó a vociferar insultos y amenaza, yo por su conducta le pedí que se fuera del negocio, pero el de repente me lanzó un botellazo de cerveza, alcanzándome en la frente del lado izquierdo, al igual que se me lanzó encima y con un pico de botella me cortó en la parte superior del abdomen bajo el seno del lado izquierdo, por la herida sufrida me trasladaron hasta el Hospital de Sabana de Mendoza Dr. Jose Vasallo Cortez en donde fui atendida y me diagnosticaron herida cortante en hipocondrio izquierdo y herida cortante en la ceja izquierda para un total de 20 puntos de sutura fui atendida por el Dr. Jorge Briceño, quedando en conducciones de retornar a mi domicilio, trasladándome hasta el Comando Policial del Dividive a formular la respectiva denuncia donde los funcionarios apresaron al agresor, es todo lo que tengo que denunciar al respecto. Consta acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2008 en la que los funcionarios CABO /1RO (FAPET) ERNESTO GELVES, Titular de la cédula de identidad Nº 11.316.697, adscrito al Departamento Rural Nº 31 El Dividive de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 12:10 horas de la madrugada del día Domingo 07 de Diciembre de 2008 se presentó al Departamento Rural Nº 31 del Dividive una ciudadana quien se identificó como DABOIN MEJIA BRENDA CAROLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.458.072, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1986, RESIDENCIA DA EN SAN LUIS, PARTE BAJA, CALLE CARLOS ANDRES PEREZ, VALERA ESTADO TRUJILLO quien expuso: Acontece que desde hace aproximadamente un año yo tuve un pequeño amorío con el Ciudadano LOBO VILORIA ARGENIS, pero por problemas de conducta y que no lo veía todo el tiempo terminamos, yo continué con mi trabajo como administradora del Bar Restaurante las Lara, ubicado en la carretera la Panamericana Dividive cerca del Tecnológico, pero este ciudadano LOBO VILORIA ARGENIS, siempre llegaba al negocio y tomaba, pero nunca teníamos problemas, pero la noche del día 06-12-2008 este Ciudadano LOBO VILORIA ARGENIS, llegó al negocio y comenzó a tomar como loco y sin ningún motivo justificado aparente, comenzó a vociferar insultos y amenaza, yo por su conducta le pedí que se fuera del negocio, pero el de repente me lanzó un botellazo de cerveza, alcanzándome en la frente del lado izquierdo, al igual que se me lanzó encima y con un pico de botella me cortó en la parte superior del abdomen bajo el seno del lado izquierdo, por la herida sufrida me trasladaron hasta el Hospital de Sabana de Mendoza Dr. Jose Vasallo Cortez en donde fui atendida y me diagnosticaron herida cortante en hipocondrio izquierdo y herida cortante en la ceja izquierda para un total de 20 puntos de sutura fui atendida por el Dr. Jorge Briceño, quedando en conducciones de retornar a mi domicilio, motivo por el cual vengo hasta aquí a denunciar a este ciudadano que se encuentra en la entrada del Cenizo carretera panamericana tomando, por lo expuesto por la ciudadana y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal (Clamor de la Victima) y la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia se conformó en comisión policial en compañía de los funcionarios CABO/2DO (FAPET) SALOMON ECHEVERIA en la Unida radio patrullera P-33101 conducida por el CABO/1RO (FAPET) CONRADO LA CRUZ, trasladándose al sitio indicado en donde en efecto se encontraba el ciudadano presunto imputado de las agresiones, a quien le hicieron del conocimiento de su presencia y el motivo de su aprehensión diciéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal vigente, siendo las 12:30 horas de la madrugada del día domingo 07 de Diciembre de 2008 el ciudadano se identifico como ARGENIS LOBO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.354, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 08/09/1972 de ocupación Chofer hijo de Gumersindo Lobo y Maria Viloria, estado civil soltero, domiciliado en Carretera Panamericana, Casa Nº 07 frente a Repuestos unión, El Dividive Municipio Miranda estado Trujillo, al igual que de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal vigente, se le realizó una inspección de persona no encontrando en su poder ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo al traslado del ciudadano hasta la sede del Departamento rural Nº 31 con sede en el Dividive. Seguidamente s ele efectuó una llamada telefónica a la fiscal I del Ministerio público Abg. Reina Pimentel con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento, manifestando la misma que el ciudadano detenido fuera trasladado al Reten Policial el Cumbe Valera y para reseñar por el CICPC Valera a disposición de esa representación Fiscal, a la Ciudadana presunta agraviada se le entregó orden para reconocimiento Forense, Psico Social y Psiquiátrico. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio público, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representación Fiscal y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, de la ley especial, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Como medida cautelar: Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos específicamente al Restauran La Lara y presentación cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de las LESIONES INTENSIONALES GRAVES. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ARGENIS LOBO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.354, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 08/09/1972 de ocupación Chofer hijo de Gumersindo Lobo y Maria Viloria, estado civil soltero, domiciliado en Carretera Panamericana, Casa Nº 07 frente a Repuestos unión, El Dividive Municipio Miranda estado Trujillo. TERCERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representación Fiscal. Visto la magnitud de la agresión se le impone como medida de protección 87 numerales 5, de la ley especial consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Como medida cautelar: Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos específicamente al Restauran La Lara y presentación cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

El JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. José Alberto Berroterán O,


La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano