REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000365
ASUNTO : TP01-S-2008-000365


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

OSMAN JOSE CARDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.584.664, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 03/02/1981 de ocupación Obrero de Mercal hijo de Libia Elena Cardozo Martín Parra, Estado civil soltero, domiciliado en San Luís Sector los Mangos casa Nº 34-43 color azul con verde al lado del INCE municipio Valera Estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OSMAN JOSE CARDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.584.664, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 07 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche fue detenido en la Urbanización Alicia Pietro de Caldera, Parroquia Pampanito Segundo, Municipio Pampanito Estado Trujillo el Ciudadano OSMAN JOSE CARDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.584.664, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 01, Departamento `policial Nº 11 de las fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana OJEDA MURILLO OSCARINA, Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-02-79 de 29 años de edad, residenciada en Urbanización Alicia Pietro de caldera, Municipio Pampanito Estado Trujillo donde expone que el ciudadano antes mencionado la había agredido verbal y físicamente lanzándole agua caliente sobre su cuerpo causándole varias lesiones, dándole un trato humillante a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado OSMAN JOSE CARDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.584.664 antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES delitos previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 415 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de OSCARINA OJEDA MURILLO, solicitó se decrete una Medida Cautelar consistente en la salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, solicito que se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. La Defensa manifestó Solicitó que se le imponga a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento. No se opuso al procedimiento solicitado por la representación fiscal y solicitó copias de las actuaciones.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES delitos previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 415 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de OSCARINA OJEDA MURILLO, considera quien aquí decide la calificación que se adecua a lo que se encuentra asidero en las actas procesales la de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de las LESIONES INTENSIONALES GRAVES en agravio de OSCARINA OJEDA MURILLO. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSMAN JOSE CARDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.584.664, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 03/02/1981 de ocupación Obrero de Mercal hijo de Libia Elena Cardozo Martín Parra, Estado civil soltero, domiciliado en San Luís Sector los Mangos casa Nº 34-43 color azul con verde al lado del INCE municipio Valera Estado Trujillo, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de las LESIONES INTENSIONALES GRAVES en agravio de OSCARINA OJEDA MURILLO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 07 de Diciembre de 2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: ´´ me encontraba en mi casa con mis hijos y el y mi concubino empezó a agredirme verbalmente y yo le contestaba luego retornó violento y se fue para la cocina donde yo estaba cocinando y agarró y me lanzó una olla con agua caliente y verduras y luego yo agarré un frasco de mayonesa de vidrio y se lo lancé, pegándole en la cabeza a mi concubino, mis hijos salieron corriendo a buscar el oficial de guardia que se encontraba en la casilla policial. Es todo. Consta acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2008 en la que los funcionarios DTGDO. (FAPET) CALDERON JUAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad Nº 11.619.156 adscrito al Departamento policial Nº 11 de Pampanito de esta comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien expuso: Siendo las 07:30 horas de la noche del día domingo 07 de Diciembre de 2008 encontrándose de servicio en la Estación Policial de Jiménez, con sede en la Calle principal de la Urbanización Alicia Pietro de Caldera, se presentó un niño aproximadamente de 10 años, quien dijo llamarse Antuan Ojeda y quien manifestó que sus progenitores estaban peleando y que por favor bajara hasta su casa ubicada en la Primera Calle de la Urbanización, por lo que se trasladó a pie hasta el sitio especificado por el niño, al llegar al sitio una ciudadana quien se identifica como OJEDA MURILLO OSCARINA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.019.911 quien manifiesta que sostuvo una discusión con su concubino y que él mismo le lanzó una olla caliente en su humanidad, pudiendo observar que esta ciudadana presentaba la piel irritada, por lo que le preguntó si su concubino se encontraba dentro de la casa, respondiendo que no, que estaba en la casa de frente donde una vecina, por lo que se trasladó hasta la vivienda del frente y llamó al ciudadano quien salió de inmediato, por lo que el funcionario se identificó de inmediato, solicitándole su documentación, la cual mostró sin oponer ningún tipo de resistencia, practicándole su detención ante un hecho punible, e impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Departamento Nº 11 donde quedó plenamente identificado como OSMAN JOSE CARDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.584.664, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 03/02/1981 de ocupación Obrero de Mercal hijo de Libia Elena Cardozo Martín Parra, Estado civil soltero, domiciliado en San Luís Sector los Mangos casa Nº 34-43 color azul con verde al lado del INCE municipio Valera Estado Trujillo, Igualmente la ciudadana OJEDA MURILLO OSCARINA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.019.911, formuló la respectiva denuncia en contra del mismo posteriormente los trasladé hasta el Hospital Jose Gregorio Hernández de Trujillo para que fueran evaluados por el Médico de guardia, asimismo se comunicó vía telefónica con la Dra. Reina Pimentel Perez, Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado quien ordenó que se efectuaran las actuaciones correspondientes y se pusiera a la orden de la misma al referido ciudadano. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida cautelar por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 87 numeral 5, de la ley especial consistente en: La prohibición de acercarse ala victima para agredirla física ni verbalmente ni por medio de mensajes electrónicos y presentación cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal de las LESIONES INTENSIONALES GRAVES en agravio de OSCARINA OJEDA MURILLO.SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano OSMAN JOSE CARDOZA , titular de la cédula de identidad Nº 15.584.664, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 03/02/1981 de ocupación Obrero de Mercal hijo de Libia Elena Cardozo Martín Parra, Estado civil soltero, domiciliado en San Luís Sector los Mangos casa Nº 34-43 color azul con verde al lado del INCE municipio Valera Estado Trujillo. TERCERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad hecha por la representación Fiscal. Visto la magnitud de la agresión se le impone como medida de protección 87 numerales 5 y, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente ni por medio de mensajes electrónicos. Como medida cautelar: Presentación cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

El JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. José Alberto Berroterán O,



La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano