REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000372
ASUNTO : TP01-S-2008-000372

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

JORGE LUIS BALBUENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.270, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 02/09/1965 de ocupación Trabajador de Hidroandes, hijo de Jesús María Balbuena Pacheco y Eladia del Carmen Pacheco, estado civil soltero, domiciliado en Cerro de la Cruz, casa S/n arriba del Hospital de Carache Municipio Carache estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JORGE LUIS BALBUENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.270, los hechos narrados de la siguiente manera: En virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana LUCIA SOSA GONZÁLEZ, donde expuso que el ciudadano JORGE LUIS BALBUENA PACHECO, “…el día de ayer a eso de los 3:00 de la tarde, me encontraba frente al Internado Judicial, cuando llegó este ciudadano a buscarme insultándome que me iba a matar, que iba a destrozar la nariz y volver picadillo, también me dijo que me iba a chicharrar, y por todo lo sucedido decidí realizar la denuncia en su contra, esto es todo”. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE LUIS BALBUENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.270, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LUCIA SOSA GONZÁLEZ, solicitó una Medida Cautelar consistente en prohibición de acercarse a la víctima de manera física ni verbal para agredirla, solicito que se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, asimismo, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Igualmente hizo del conocimiento al Tribunal de que el imputado se encuentra en régimen abierto por haber sido condenado por el delito de homicidio, seguidamente la Defensa manifestó: Visto la precalificación y la narración del Ministerio Público solicito se le imponga a mí defendido las medidas cautelares de posible cumplimiento. En cuanto al procedimiento solicitado no me opongo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, calificación ésta que comparte quien aquí Decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE LUIS BALBUENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.270, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 08-12-2008 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima SOSA GONZALEZ LUCIA quien entre otros particulares manifestó ser portadora de la cedula de identidad Nº 10.310.116, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Trujillo, Estado Trujillo, domiciliada en Urbanización San Rafael, mas abajo del estadio Paco Briceño, Calle Principal, Casa S/Nº, al lado del puesto de alquiler de teléfono, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de profesión u oficio, comerciante, numero de teléfono 0416-8762602, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano JORGE LUIS BALBUENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.270 Consta acta policial de fecha 08 de Diciembre de 2008 en la que los funcionarios AGENTE (FAPET) GODOY JEFRY adscrito al Departamento Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 01:30 horas de la tarde quien expuso: Encontrándome de servicio el día Lunes 08 de Diciembre de 2008, en el Departamento Policial Nº 10, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, cuanto aproximadamente a eso de las 01:00 horas de la tarde, por ante este sede policial se hizo presente una ciudadana identificada como: SOSA GONZALEZ LUICIA, portador de la cedula de identidad Nº v 10.310.116, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacida el 22-10-1964, de 43 años de edad, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Calle Principal, casa S/Nº, al lado del puesto de alquiler de teléfono, Pampan, Estado Trujillo, manifestándome que acudía a esta Estación Policial con el objeto de interponer denuncia en contra de su concubino JORGE LUIS BALBUENA PACHECO, ya que desde horas de la mañana de ayer domingo 07 de Diciembre de 2008 el había comenzado a ofenderla, y que verbalmente la había amenazado de muerte, por lo que ante tal situación solicitaba colaboración policial, y asistió el día de hoy en horas de la mañana a formular denuncia en su contra, por lo expuesto por la Ciudadana y de Conformidad con lo estipulado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO D ELA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le informó al Ciudadano JORGE LUIS BALBUENA PACHECO que en su contra ese Departamento Rural reposaba Denuncia por violencia en agravio de de la Ciudadana SOSA GONZALEZ LUICIA, razón por la cual y de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07.20 horas de la noche procede a decirles sus derechos como presunto imputado en la Comisión de un hecho punible de Violencia contra la Mujer; procediendo a su aprehensión. Posteriormente procedió a realizar una llamada telefónica al Abogado Rafael García, Fiscal Primero del Ministerio público con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento, manifestando que el ciudadano detenido fuera trasladado al Reten Policial Nº 10 y para reseñado por el CICPC Valera a disposición de esa representación fiscal; Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la ley especial consistente en: Prohibición de acercársele a la victima para agredirla física o verbalmente, presentación cada sesenta días (60) ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LUCIA SOSA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JORGE LUIS BALBUENA PACHECO antes identificado. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la ley especial consistente en: Prohibición de acercársele a la victima para agredirla física o verbalmente, presentación cada sesenta días (60) ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,


La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano